REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.048-09
JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVDO MARIN
FISCAL: DRA. MILANYELA HERNANDEZ. FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. FANNY CORDOBA
DELITO: VOLENCIA SEXUAL
VICTIMAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 ORD. 2 DE LA L.O.P.N.A.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA
IMPUTADO: ANTONIO JUDUVENY MARTINEZ PÈREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.250.519, Nacido el 02-09-1987, de 22 años de edad, Residenciado en el sector viento A. vìa San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u oficio obrero, Hijo de CARMEN PÈREZ (V) JOSE MARTINEZ (V).

En el día de hoy, diez (10) de julio de 2.009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ANTONIO JUDUVENY MARTÌNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.250.519, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde a la Defensora Publica DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ANTONIO JUDUVENY MARTÌNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.250.519, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y en virtud que se encuentra llenos los extremos al cual se contrae los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad, solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, consigno a este tribunal actas de entrevista de las victimas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el Artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR. Quien expone: “buenas Tardes, yo estaba en la casa acostado, cuando me fue a buscar carolina Farfán, a eso como a las 6:30 pm, llegamos a la residencia de las supuestas victimas, yo llegue y me senté afuera con tres personas màs, con la denunciante, la hermana y mis acompañantes, luego de eso estábamos hablando a las 7:30 pm, nos fuimos aurola farfán, y carolina farfán hacia la bajada carretera, la señorita carolina farfán me quito el teléfono para mandar unos mensajes, allí entonces como hora y media exactamente, yo charlaba aurola farfán esa noche, estaban haciendo maletas porque iba a viajar a valencia, oíamos música, bajamos, de allí la màma de aurola farfán la regaño, y le dice que se meta para adentro, me da una arepa, yo le dije que sí y me la mandó con aurola, me dirigí a la abuela kila, y también la tía que la conozco como la morro, hasta la hora que me vine a las 8: 00 PM, y también estaba allí Cristóbal Ramón Lamuño y Alejandro Serrano. Es todo. “. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expone: “Esta defensa oídas las solicitudes del Ministerio Público, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y de conformidad con el art. 305, sean citados a declarar los ciudadanos Cristóbal Ramón Lamuño, Alejandro Serrano, la señora mencionada como la morro, y la señora Jacinta Farfán. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, y de la defensa publica, DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como Violencia Sexual . De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano ANTONIO JUDUVENY MARTÌNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.250.519, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena merecedora para el delito precalificado por el Ministerio Público, es de 10 a 15 años, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa pública, se insta al ministerio a público a realizar las diligencias a fin de la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone al imputado ANTONIO JUDUVENY MARTÌNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.250.519, Nacido el 02-09-1987, de 22 años de edad, Residenciado en el sector viento A. vìa San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u oficio obrero, Hijo de CARMEN PÈREZ (V) JOSE MARTINEZ (V), PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Librese Boleta de Detención Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.