REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA 2C-11.988-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
FISCALIA SEGUNDA DEL MINSITERIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ARTURO HIDALGO Y KARLA PÉREZ
IMPUTADO: CARLOS TEODORO PÉREZ RAMOS
VICTIMAS ESTADO VENEZOLANO


En el día de hoy, catorce (14) de Junio de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación en virtud de procedimiento presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, verificándose que al momento de la identificación del imputado se constato que el ciudadano CARLOS TEODORO PÉREZ RAMOS , Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.086, tiene 23 años de edad, residenciado en Parroquia El Recreo calle principal nº 26 del Municipio San Fernando Estado Apure. En consecuencia, y por lo antes señalado se procede a dar inicio a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde al defensor Privado Abogados LUIS HIDALGO y KARLA PÉREZ RAMOS, quienes se encuentra debidamente juramentados ” Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: CARLOS TEODORO PÉREZ RAMOS , Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.086; aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días y presentación de dos fiadores de solvencia moral y con capacidad de treinta ( 30 ) Unidades Tributaria con capacidad, con estas Medidas considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaban declarar quienes manifestó NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra a sus defensores privado, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición fiscal y la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. CARLOS IZARRA, a la cual se adhirió la defensa privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días y presentación de dos fiadores de solvencia moral y con capacidad de treinta (30) Unidades Tributaria con capacidad. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente,

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano. CARLOS TEODORO PÉREZ RAMOS , Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.145.086; establecidas en el Articulo 256 ordinal 3, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días y presentación de dos fiadores de solvencia moral y con capacidad de treinta (30) Unidades Tributaria con capacidad

QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY