REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-11805-09

JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA
SECRETARIA: FANNY CORDOBA
DELITO: HURTO SIMPLE OBTENCION ILICITA
VICTIMA: REPRESENTANTE DE (FONDAFA)
IMPUTADOS: NANCYS MARIA BOLIVAR GAMEZ

En el día de hoy, QUINCE (15) de JULIO de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de DR. JACKSON CHOMPRE (SOLO POR ESTE ACTO), FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA REPRESENTANTE DE FONDAFA, y la imputada NANCYS MARIA BOLIVAR GAMEZ. Seguidamente la juez expone: Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a la imputada sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. YOLEISA PORRA quien expone: “ En mi condición de Fiscal Decima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 17-02-09, en relación a la denuncia incoada por los representantes del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, en contra la ciudadana NACYS MARIA BOLIVAR GAMEZ, quien es beneficiaria de uno de los programas crediticios dirigidos a las economías populares y organizadas en los núcleos de desarrollo endógeno, para la producción, y segùn tramite 0760000592, le fue aprobado un crédito para la siembre de siete (7) hectáreas de maìz blanco, el mismo aprobado y liquidado en el periodo del 2005-2006, aprobándose la cantidad de ocho millones novecientos treinta y dos mil novecientos uno con veintiún céntimos de (Bf. 8.932.901, 21) luego de realizadas la s inspecciones de rigor se pudo evidenciar que la beneficiaria del crédito una vez obtenida la cosecha de aproximadamente 3.400kg. de maíz, procedió a venderla a un particular, no arrimando siquiera un kilo de producto a FONDAFA, incumpliendo con el plan de siembra programado, así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE la ciudadana NANCYS MARIA BOLIVAR GAMEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº: 11.238.197, Residenciada en el sector los araguaneyes, vía Achaguas, Fundo la Bendición, del Estado Apure, por considerarla autor y responsable del delito de OBTENCIÒN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), es por lo que solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarla responsable del delito de OBTENCIÒN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz expuso: “ADMITO LOS HECHOS” Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pùblico, Dr. Jackson Chompre, quien expuso: “En este caso con el carácter de defensor y oída la acusación Fiscal presentada en este acto por el Ministerio Público y la Admisión de mi defendida solicito se le mantenga en libertad y se sentencie de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena en este mismo acto, igualmente solicito se tome en consideración a mi representada su situación económica ya que es de escasos recursos, madre de tres niños y de oficios del hogar, y es desempleada. Es todo.- Posteriormente la juez toma la palabra: Luego de escuchada la acusación fiscal y la imposición realizada a la Imputado y se instruyo respecto a la alternativa de prosecución del proceso, la manifestación de voluntad se acogió a la admisión de hechos fue en forma libre sin coacción u apremio sin mediar obligación por persona alguna, la circunstancia procesal por la admisión de hechos estatuida al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al articulo 376 del mismo que establece la obligación por parte del órgano jurisdiccional de realizar al momento de realizar la dosimetría una rebaja entre un tercio a la mitad normalmente aplicable el tribunal en el presente caso, se dicta la pena en este acto; ahora bien en relación a la solicitud de mantener en libertad que ha venido gozando la imputada NANCYS MARIA BOLIVAR GAMEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº: 11.238.197, Residenciada en el sector los araguaneyes, vía Achaguas, Fundo la Bendición, del Estado Apure, hasta que opere la Ejecución del Fallo este Tribunal lo estima a lugar así, ya que así se ha mantenido durante la secuela de la investigación y se ha demostrado de su parte que no existe animo de evadirse del proceso máxime el cuanto de la pena.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: NANCYS MARIA BOLIVAR GAMEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº: 11.238.197, Residenciada en el sector los araguaneyes, vía Achaguas, Fundo la Bendición, del Estado Apure; por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la comisión del delito de OBTENCIÒN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, como materializado en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN totalmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales cursan a los folios 109 al 113 de la presente causa.
TERCERO: Culpable la ciudadana: NANCYS MARIA BOLIVAR GAMEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº: 11.238.197, Residenciada en el sector los araguaneyes, vía Achaguas, Fundo la Bendición, del Estado Apure; de la comisión del delito de OBTENCIÒN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, como materializado en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÒN en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN