REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTÍCULO. 45 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

CAUSA N 2C-10361-08

JUEZ: DR. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. WILLIAMS GUTIERREZ
SECRETARIA:
NANCY YÁNEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y OMISION DE DENUNCIA
VICTIMA: HECTOR ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ
IMPUTADOS: RAMON FLORENTINO CASTILLO Y ZONIA COROMOTO GOMEZ.


En el día de hoy, DIECIOCHO ( 18 ) DE JUNIO de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presente en la sala los imputados: RAMON FLORENTINO CASTILLO Y ZONIA COROMOTO GOMEZ. Seguidamente se prosiguió a de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presentes el representante del Ministerio Público DR. JOSE HERNANDEZ y el Defensor privado DR. WILLIAMS GUTIERREZ y los imputados RAMON FLORENTINO CASTILLO Y ZONIA COROMOTO GOMEZ,. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio, solamente es para verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia. Seguidamente le cede el derecho de palabra a los acusados RAMON FLORENTINO CASTILLO Y ZONIA COROMOTO GOMEZ, quienes ambos inclusive contestaron cederle la palabra a su defensor para que expusiera lo que considere pertinente. Acto seguido este Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS GUTIERREZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad fijada por el por el tribunal a los efectos de verificar los extremos establecidos en el articulo 45 norma adjetiva y visto como ha sido los extremos de ley en el cual cabalmente cumplieron con las obligaciones impuesta al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar solicita esta defensa que cumplido como ha sido los requisitos exigido se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal observar que la norma adjetiva establece que siendo el Tribunal el que tiene que decidir respecto una vez verificado las condiciones impuesta, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo. Seguidamente el Juez expuso: “Oída la exposición de la defensa los dichos la representación del Ministerio Público Fiscal Octavo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y las solicitudes que de ambas partes intervinientes dimanan; quien aquí se pronuncia previo dictamen observa: Oída la exposición de su defensor y lo expuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la solicitud que dimanó de lo manifestado por el defensor Privado este Tribunal previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que en fecha 04de marzo de 2008, en oportunidad de celebrar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, se les impuso a los acusados entre otras cosas de la Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, optaron por asirse a la Institución de la Suspensión Condicional del proceso, estatuida en el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal de las cuales hay constancia suficiente en acta levantada al efecto y dictamen que por tal concepto se emitiera cursantes del folio 45 al 49 del legajo contentivo de la causa . SEGUNDO: Que de la sentencia interlocutoria ya referida, se lee en su parte DISPOSITIVA, dos (02) condiciones únicas fijadas a los ciudadanos acusados conforme a las previsiones del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en 1.- Presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. prohibición al ciudadano Ramón Florentino Castillo de agredir al adolescente Yohana Claribeth Morales.. 3. Obligación por parte de la ciudadana ZONIA COROMOTO GOMEZ de denunciar los hechos relacionados con la victima por Violencia Física relacionada con la victima.TERCERO: Que en la audiencia especial celebrada en esta fecha pautada conforme a las previsiones del articulo 45 de la norma adjetiva penal, este sentenciador pudo verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones referidas en el particular anterior; lo cual se hizo previa vista de la ficha de Control de presentación aperturadas a los consabidos acusados ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La cual fue proveída por el ciudadano Alguacil de Sala que fue comisionado para ello por quien aquí se pronuncia, en virtud de la economía y celeridad procesal que debe privar en un acto que nos ocupa. En lo que respecta a Segunda y tercera condición no existe fundamentos o pruebas suficientes o soporte que el ciudadano Ramón Florentino Castillo agrediera a la victima, por lo que se entiende que se cumplió las condiciones impuesta por este Tribunal. CUARTO: Que lo expuesto en el particular anterior y atendiendo a las previsiones en el articulo 45 emerge inminente la declaración de el Sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 318 del Código orgánico procesal penal; toda ves que el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas a los ciudadanos acusados hace pasar en autoridad de cosa juzgada la causa puesta en conocimiento de este tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: RAMON FLORENTINO CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 18.015.620, nacido en fecha 15-06-84, residenciado en el barrio Simón Bolívar calle negro Primero Nº 53 Municipio Biruaca y ZONIA COROMOTO GOMEZ, Y ZONIA COROMOTO GOMEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 10.262.933, residenciado en el barrio Simón Bolívar calle negro Primero Nº 53 Municipio Biruaca conforme a las previsiones del articulo 45 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el numeral tercero segundo supuesto del articulo 318 ejusdem.. Se dan por notificados. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ,

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.