REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N 2C-10427-08
JUEZ: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: YENKRIS JOSE SOLORZANO
SECRETARIA:
NANCY YÁNEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA ANGEL DIAZ JIMENEZ
IMPUTADO: YENKRIS JOSE SOLORZANO
En el día de hoy DIECIOCHO ( 18 ) de junio de 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presente en la sala el imputado YENKRIS JOSE SOLORZANO. Seguidamente se prosiguió a de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLYS, la victima esta debidamente notificada y los Defensores privados DRES. NELSON ASCANIO Y JOSÉ LUIS QUIÑONEZ y el imputado YENKRIS JOSÉ SOLORZANO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. Luis Dordellys, quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación consignado ante este Tribunal en contra del ciudadano: YENKRIS JOSÉ SOLORZANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la ANGEL DIAZ JIMENEZ y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del acusado. Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 91 al 96 que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 97 al 100, se deja constancia que la representación fiscal llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE seguida al ciudadano: YENKRIS JOSÉ SOLORZANO, titulares de la cedulas de identidad personal Nros. 11.690.348 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a las imputadas en el sentido de que no están obligadas a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. Art. 415 del Código Penal. Igualmente se le comunicó el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio las ciudadanas acusadas manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión y expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a las ciudadanas acusadas en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por tercero, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se concedió la palabra a la Defensores Privados DRES. NELSON ASCANIO Y JOSE LUIS QUIÑONEZ, quienes en virtud de la manifestación de voluntad de sus defendidos solicitó formalmente al Tribunal procediera a imponer la pena correspondiente al delito admitido con las rebajas de pena conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez toma la palabra: “Oídos los fundamentos del libelo acusatorio del Ministerio Publico, representada en este acto por el Dr. LUIS DORDELLYS este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal las admite Totalmente los medios de pruebas propuestos por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales en los folios 97 al 100. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, manifestando por el imputado: YENKRIS JOSE SOLORZANO VALERA lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le pregunto si entendían la admisión de los hechos dijo que si, igualmente se le pregunto al ciudadano antes mencionado si alguna persona la estaba presionando, obligando, influyendo, constriñendo para que admitiera los hechos estas manifestaron NO. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a los Defensores privados, quienes manifestaron “Visto la Admisión de los hechos pura y simple de nuestro defendido solicito se le imponga la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano imputado YENKRIS JOSE SOLORZANO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.690.348, domiciliado en la calle sucre al final casa sin número Estado Apure; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron los hechos libre y voluntariamente. Toda vez que fueron impuestos de estas medidas alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal es la que fluctúa entre uno (01) a CUATRO (04) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen. Así las cosas, conforme e lo previsto en el numeral 4° del Art. 74 del Código Penal, estima este sentenciador que la pena debe rebajarse en seis (06) meses, es decir hasta ubicarse en dos (02) años de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: SEIS (06) meses; es decir hasta un (01) año y SEIS (06) meses de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano YENKRIS JOSE SOLORZANO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.690.348, de 35 años de edad, soltero, obrero, domiciliado calle sucre al final casa sin numero San Fernando de Apure, a quienes la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, como materializado en perjuicio de ANGEL DIAZ JIMENEZ.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Culpable el ciudadano: YENKRIS JOSE SOLORZANO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.690.348, de 35 años de edad, soltero, obrero, domiciliado calle sucre al final casa sin numero San Fernando de Apure; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ,
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
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