REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N 2C-11817-09

JUEZ: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. KATIUSKA PINTO
DEFENSOR PRIVADO: ROBERT MORENO
SECRETARIA:
NANCY YÁNEZ
DELITO: ROBO GENERICO (ARTÍCULO. 455 C.P.)
VICTIMA DIGNA DIAMOND, ILELLY MERCIVE , ANNA NEIMARIS Y HAIDIS ACOSTA
IMPUTADOS: ALBERTO JOSE MENDEZ Y PEDRO ANTONIO BRICEÑO

En el día de hoy, dieciocho ( 18 ) de junio de 2009, siendo las 9:40 de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presente en la sala los imputados ALBERTO JOSE MENDEZ Y PEDRO ANTONIO BRICEÑO. Seguidamente se prosiguió a de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. DIOGENES TIRADO, la victima esta debidamente notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el Defensor público DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO Y ROBERT MORENO (DEFENSOR PRIVADO) y los imputados ALBERTO JOSE MENDEZ Y PEDRO ANTONIO BRICEÑO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. DIOGENES TIRADO, quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación consignado ante este Tribunal en contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSE MENDEZ y PEDRO ANTONIO BRICEÑO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la DIGNA DIAMOND, ILELLY MERCIVE, ANNA NEIMARIS RODRIGUEZ Y HAIDIS ACOSTA GONZALEZ, y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del acusado. Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 118 al 134 que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 33 al 36 , se deja constancia que la representación fiscal llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE seguida a los ciudadanos ALBERTO JOSE MENDEZ Y PEDRO ANTONIO BRICEÑO, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. Art. 455 del Código Penal. Igualmente se le comunicó el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los ciudadanos acusados individualmente manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión y expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por tercero, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. KAYIUSKA PINTO expuso: “En virtud de la manifestación de voluntad de su defendido solicitó formalmente al Tribunal procediera a imponer la pena correspondiente al delito admitido con las rebajas de pena conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Luego se concedió la palabra a la Defensor Privado DR. ROBERT MORENO quien expuso: “En virtud de la manifestación de voluntad de su defendido solicitó formalmente al Tribunal procediera a imponer la pena correspondiente al delito admitido con las rebajas de pena conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. “ Luego se concedió la palabra a la Defensora Posteriormente el ciudadano Juez toma la palabra: “Oídos los fundamentos del libelo acusatorio del Ministerio Publico, representada en este acto por la Dra. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal las admite Totalmente los medios de pruebas propuestos por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales corre inserto a los folios 33 al 36 del expediente. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, manifestando los imputados individualmente “YO ADMITO LOS HECHOS ” seguidamente se le pregunto si entendían la admisión de los hechos y expresaron individualmente que si, igualmente se le pregunto a los ciudadanos antes mencionados si alguna persona los estaba presionando, obligando, influyendo, constriñendo para que admitiera los hechos estos manifestaron NO. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al Defensor público DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien manifestó “Visto la Admisión de los hechos pura y simple de mis defendidos solicito se les imponga la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vistas la manifestaciones libre, voluntaria de las ciudadanos imputados ALBERTO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Guasito 01, al final casa Nº 97, de color rosado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992.993 y PEDRO ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.648, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados individualmente admitieron los hechos libre y voluntariamente. Toda vez que fueron impuestos de esta medidas alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano ALBERTO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, y PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, a quien el Dr. Diógenes Tirado en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Apure, acusó por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, el cual establece una sanción de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de NUEVE (09) AÑOS de prisión
.
Por Visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, rebaja el tercio de la pena por aplicación del mencionado artículo procesal, por cuanto la comisión del delito no merece la rebaja por debajo del limite inferior, tal como lo indica la norma adjetiva penal indicada, por ser un delito que atenta contra las personas a los fines de la obtención de lo querido resultando en consecuencia una pena total de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, que será la que en definitiva tendrán que cumplir el citado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, con fecha de nacimiento 27-07-85, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Promotor de ventas de productos de limpieza en Cloro –Ven, propiedad del señor Zamora, ubicado en la entrada del Guasimo , hijo de José Alberto Méndez (f) y Rosa María Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° 18.992.993, residenciado en Barrio Guasimo I, calle principal N° 97, al lado de las invasiones y cerca de la Bodega Don Rubén, San Fernando Estado Apure y PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES de nacionalidad venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 04-05-85, 24 de años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Auto Tapicería “Enrique”, al frente de Hidráulicas San Fernando, por la perimetral del sur( se queda allí en el taller) , hijo de José Torres (v), quien reside en la misma dirección y Maria Luisa Colmenares Salcedo (f), titular de la cédula de identidad N° 19.187.648, a quien el Dr. Diógenes Tirado en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Apure, acusó por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias congruentes con el delito imputado.-

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, con fecha de nacimiento 27-07-85, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Promotor de ventas de productos de limpieza en Cloro –Ven, propiedad del señor Zamora, ubicado en la entrada del Guasimo , hijo de José Alberto Méndez (f) y Rosa María Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° 18.992.993, residenciado en Barrio Guasimo I, calle principal N° 97, al lado de las invasiones y cerca de la Bodega Don Rubén, San Fernando Estado Apure y PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES de nacionalidad venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 04-05-85, 24 de años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Auto Tapicería “Enrique”, al frente de Hidráulicas San Fernando, por la perimetral del sur( se queda alli en el taller) , hijo de José Torres (v), quien reside en la misma dirección y Maria Luisa Colmenares Salcedo (f), titular de la cédula de identidad N° 19.187.648, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) de prisión, por la comisión del los delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha 19-02-09, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Asimismo, se les condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ,

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO