REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Junio del 2009.
198º y 150º


CAUSA: 2C-11.946-09

IMPUTADOS: INSP. LUIS GUILLERMO VERA, SUB-INSP. YOURMAN PEREZ, SGTO. WILLIANS ARBURJAS, AGETE. WILLINS MAESTRE, SGTO. REINALDO ROMERO.
VICTIMA: EDITH EMPERATRIZ LINARES
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado NELSON ANTONIO REQUENA MERQUZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: INSP. LUIS GUILLERMO VERA, SUB-INSP. YOURMAN PEREZ, SGTO. WILLIANS ARBURJAS, AGETE. WILLINS MAESTRE, SGTO. REINALDO ROMERO.; este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 24-01-07, por denuncia interpuesta por el ciudadano: OVIEDO VIERA DONAL RAMON quien expuso:
“ … aproximadamente a las 9:00 de la mañana cuanto se presento a su sitio de trabajo “Deposito de la Polar”, se percato de un vehiculo color blanco, tipo sedan, marca nissan, estacionado al frente del mencionado local, el cual no era conocido por su persona, pregunto a los empleados manifestándole los mismos que no sabían de quien era el vehiculo el cual estaba obstaculizando la carga y descarga del deposito, siendo las 1:40 horas de la tarde al no llegar el propietario opto por llamar las autoridades competentes, puesto Policial y Trancito Terrestre de la localidad. Posteriormente al llegar la comisión mixta, se entrevistan con el ciudadano RAFAEL PEREZ, quien señalo el vehiculo objeto del caso en cuestión al verificar que el mismo obstruía la carga y descarga del deposito a trasladar el vehiculo hasta el Comando de transito Terrestre, y debido a que el vehiculo se encontraba bloqueado con el freno de mano, se busco un latonero para abrir dicho vehiculo el cual al ser removido el vidrio trasero se partió, causándole el daño al vehiculo , seguidamente abren el mismo se proceden a revisar el vehiculo para determinar la identidad de los dueños, es entonces cuando se presenta un ciudadano no identificado quien manifestó ser el dueño del vehiculo…es todo”.

SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:
“ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente del Delito DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionado en el ultimo aparte 473 del código penal vigente para el momento de los hechos el cual prevé como pena prisión de uno a tres meses, ahora bien, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, para este tipo penal la institución de la prescripción de la acción penal opera al transcurrir un (1) año desde la fecha que se cometió el delito, y el hecho objeto de la presente causa se materializo el 23-01-07, por lo que lógicamente hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo señalado en la norma penal ut supra citada, operando la prescripción de la acción en la presente causa …”.

TERCERO: Que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “DEL DERECHO”, signada como CAPITULO III, de su libelo de solicitud, refiere: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el último aparte del artículo 473 del Código Penal…”; mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, signada como CAPITULO IV, de su libelo de solicitud, MENCIONA: “Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CUARTO: Que de lo traído a colación en el particular anterior aparece evidente la situación dicotómica producto de la imprecisión del representante de la vindicta publica al encuadrar el delito presunto investigado como DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el último aparte del artículo 473 del Código Penal, y luego solicitar el sobreseimiento de la misma causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal venezolano; lo cual no puede menos que traducirse en ambigüedad que afecta la certeza y seguridad jurídica de que deben estar investidos todos los actos de los órganos encargados de administrar justicia.

QUINTO: Igualmente refiere el ciudadano Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “DEL DERECHO”, signada como CAPITULO III, de su libelo de solicitud, que en la investigación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el último aparte del artículo 473 del Código Penal, operó la prescripción de la acción penal; aseveración este hecha no obstante ser enjuiciable a instancia de parte agraviada el referido ilícito, respecto del cual además mencionó haber realizado una investigación. A este respecto es de significar que en tal caso debió, dentro del lapso de Ley, solicitarse la Desestimación y no el Sobreseimiento luego de transcurrido, según sus dichos: “…mas del tiempo señalado en la norma penal ut supra citada, operando la prescripción de la acción en la presente causa…”.

SEXTO: Que también, se advierte que en el escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se repite la parte tenida como “CAPITULO IV. PETITORIO”, observándose que en este ubicado en la parte in fine del referido libelo se lee: “En consecuencia, de acuerdo al 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal”. Así las cosas, frente a una primera solicitud de Sobreseimiento de la causa con fundamento en las previsiones del numeral 4° del Art. 318 del COPP, emerge otra solicitud de Sobreseimiento de la misma causa con fundamento en lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del COPP.

SEPTIMO: Que empero lo dispuesto en el Art.323 del COPP respecto del trámite a realizar con motivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, que establece la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la presencia de las partes y de la victima presunta; considera este sentenciador, en obsequio de la facultad otorgada por el legislador al mismo texto, que las razones de la negativa de este Tribunal en cuanto a decretar el Sobreseimiento invocado aparecen evidentes del texto de la solicitud; en consecuencia, de ratificarse lo pedido, por parte del Fiscal Superior luego de su revisión, este Tribunal sopesará, en virtud de la discrecionalidad atribuida al Juez, la necesidad de celebrar la audiencia en mención.

OCTAVO: Que en razón de lo expuesto, emerge el imperativo legal de declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento en estudio, y en consecuencia la remisión del atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure a fin de que, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal no aceptada.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: INSP. LUIS GUILLERMO VERA, SUB-INSP. YOURMAN PEREZ, SGTO. WILLIANS ARBURJAS, AGETE. WILLINS MAESTRE, SGTO. REINALDO ROMERO, por la presunta comisión de delito en perjuicio de: OVIEDO VIERA DONAL RAMON, titular de la cedula de identidad personal N° xxxxxx, que invocara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Remítase a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en su oportunidad legal, a los fines de lo establecido en el Art. 323 en su único aparte. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY