REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Junio del 2009.-

Causa: 2C-11.966-09
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: PARRA FLORES GARDELIA SAMIRA.
DELITO: DAÑO A LA PROPIEDAD.
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.


Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 16-05-09 interpusiera la ciudadana: Parra Flores Gardelia Samira, titular de la cedula de identidad personal N° 11.498.414 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” del Estado Apure, mediante la cual señala que personas desconocidas causaron daños a un vehiculo automotor de su propiedad; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso no constituyen delito, la acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así, del texto referido se lee:

“Desestimación…(Omissis) Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”.

SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, específicamente del texto de la denuncia referida por la ciudadana Fiscal que invoca la consabida desestimación, se presume la ejecución de acciones por parte de desconocidos, reputables en presunta comisión de hechos encuadrables como ilícitos penales. En este orden es de mencionar que la denuncia en mención se estima como indicio de la presunta comisión del delito de: Daños a la Propiedad; hecho este que necesariamente y por imperio legal debe ser dilucidado a instancia de la victima, todo lo cual se evidencia del texto de la denuncia cuando la ciudadana: Parra Flores Gardenia Samira dijo:

“…unos alumnos fueron corriendo a la oficina a avisarme que me habían acabado mi vehiculo marca…el cual siempre estaciono al frente del referido liceo…observo que mi vehiculo antes descrito tenia el parabrisas delantero partido, al igual que el vidrio trasero y también se encontraba adentro de dicho vehiculo tres piedras…Es todo”.

TERCERO: Que de lo narrado se infiere la comisión de un delito de acción privada, toda vez que de las previsiones del Art. 473 del Código Penal, que prevé los Daños a la Propiedad se lee, entre otras cosas: “…será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.

CUARTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que la solicitud de Desestimación debe ser declarada con lugar y en consecuencia lo prudente, procedente y necesario será devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia de origen para su archivo, una vez opere la firmeza de la decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 16-05-09 interpusiera la ciudadana: Parra Flores Gardelia Samira, titular de la cedula de identidad personal N° 11.498.414 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” del Estado Apure, mediante la cual señala que personas desconocidas causaron daños a un vehiculo automotor de su propiedad; todo ello conforme a las previsiones del aparte unico del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del Art 302 del Código Orgánico Procesal Penal,

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY