REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2009
198º y 150°
Vista la solicitud interpuesta por el abogado Dr. Víctor Argenis García Flores, en su condición de Defensor Publico Primero del Estado Apure; mediante la cual pidió de este Tribunal, en ejercicio de la defensa del ciudadano: José Daniel Blanco, la prescripción de la acción penal en la presente causa que le es seguida por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal vigente para el 30-11-2.000, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 5° del Art. 108 del Código Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso. (F: 08).
En fecha: 01-11-00, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de presentación del Imputado ciudadano: José Daniel Blanco, acordándose, entre otras cosas, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a las previsiones de los numerales 3° y 8° del Art. 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (F: 15 al 18).
En fecha: 09-05-01, la Defensora Publica Argelia Pérez Ochoa, solicitó a favor del ciudadano Imputado, la fijación de un lapso prudencial para que tuviera lugar el planteamiento del acto conclusivo que la representación Fiscal considerara a lugar. (F: 29 y 30).
En fecha: 28-06-01, este Tribunal, mediante Auto, fijó como plazo prudencial, quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de las actuaciones por parte del Ministerio Publico, a los fines de plantear el correspondiente Acto Conclusivo de la fase preparatoria. (F: 31).
El día: 22-05-07, ingresó nuevamente el legajo contentivo de la causa, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hasta este Tribunal. (F: 42).
En fecha: 28-05-07, se dio por recibido el expediente y se fijó Audiencia Especial para fijación de plazo prudencial para el día: 06-06-07 a las 10:15 horas de la mañana, todo ello conforme al Art. 313 del COPP. (F: 43).
En fecha: 29-01-08, La Juez Dra. Nataly Piedraita, remitió oficio al Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, solicitando copia de la ficha de control de presentaciones del ciudadano: José Daniel Blanco. (F: 90).
En fecha: 07-02-08, se recibió oficio N° 164-08 de fecha: 06-02-08, mediante el cual el Jefe de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal informó al Tribunal de la Ausencia en tal oficina de Ficha de Presentaciones aperturada al imputado conocido. (F: 93).
En fecha: 19-02-08, este Tribunal plasmó Auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente hasta la Fiscalia de origen a fin de que se planteara el correspondiente acto conclusivo. (F: 94).
En fecha: 19-02-08, se remitió, mediante oficio N° “C-481-08, el presente expediente hasta la Fiscalia de origen a fin de que se planteara el correspondiente acto conclusivo. (F: 95).
En fecha: 06-11-08, este Tribunal solicitó a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 2C-2866-08, la presente causa a los fines de proveer sobre solicitud interpuesta por el Defensor Publico, lo cual fue ratificado en diversas oportunidades. (F: 96).
En fecha: 25-05-09, ingresó a este Tribunal, proveniente del área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente, el cual fue recepcionado en esa oficina en la misma fecha, según se evidencia de nota de recibo y sello húmedo plasmado en el extremo superior derecho del mencionado oficio, coincidente con la nota estampada por este despacho en el extremo inferior derecho y sello húmedo del tribunal en señal de su ingreso a esta instancia. (F: 102).
En fecha: 01-06-09, se dio entrada en el libro de causas al presente expediente. (F: 103).
Conocido el curso de la presente causa y la situación procesal y particular de la misma; quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud el Defensor Publico, en las previsiones del Art. 108 numeral 5° del Código Penal, agregando que conforma a las previsiones del mismo y la pena que habría de imponerse al culpable de tal ilícito, el lapso de prescripción para el caso particular en estudio es el de tres (03) años contados a partir de la materialización presunta del delito
.
SEGUNDO: Que conforme al libelo de solicitud, desde el día de los hechos hasta el día: 30-06-08, fecha en que se planteo la petición de prescripción, transcurrió más del tiempo de Ley para que operara la misma.
TERCERO: Que conforme a las previsiones del Art. 110 del Código Penal, específicamente en su primer aparte, las diligencias y actuaciones procesales propias de la causa igualmente interrumpen el curso de la prescripción.
CUARTO: Que los actos investigativos en la presente causa han sido llevados con regularidad cierta, todo lo cual aparece evidente de la revisión del legajo contentivo de la causa.
QUINTO: Que en consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se infiere que la acción penal en la causa en estudio no se ha extinguido.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto, este sentenciador estima prudente referir que aparece lógico pensar que tampoco ha operado la prescripción especial estatuida al Art. 110 citado, habida cuenta que la prolongación en el tiempo del curso del caso particular ha sido debido a las ausencias reiteradas del ciudadano imputado a los actos en los cuales se requirió su presencia. Aparece claro entonces que, si el presente proceso se ha prolongado por tiempo inusual, ello ha sido debido a una causa nacida del imputado. Así se declara.
SEPTIMO: Que en razón del estadio por el cual atraviesa la causa y los criterios plasmados anteriormente, se considera prudente, procedente y necesario, luego de notificado el presente dictamen, remitir el atado documental que comprende la causa, hasta la Fiscalia de origen a fin de que se plantee el correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado Dr. Víctor Argenis García Flores, en su condición de Defensor Publico Primero del Estado Apure; mediante la cual pidió de este Tribunal, en ejercicio de la defensa del ciudadano: José Daniel Blanco, la prescripción de la acción penal en la presente causa que le es seguida por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal vigente para el 30-11-2.000; todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 5° del Art. 108 del Código Penal.
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la presente causa hasta la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que se plantee el acto conclusivo que tal representación Fiscal estime pertinente.
Publíquese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY