REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Junio del 2009.-
DESESTIMACIÒN.
CAUSA Nº 2C-7366-06
VICTIMA: BARTOLA OSTO PEÑALOZA.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
PROVENIENTE: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el ABG. ULICES JOSE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 30-12-06 se interpusiera ante la Comandancia Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Guarda Nacional de Venezuela del Estado Apure, no otorgándole nomenclatura llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a personas por identificar; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:
…omissis…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, se presume la comisión del delito de Apropiación Indebida tipificado al Art. 468 del Código Penal vigente para la fecha de la materialización del hecho presunto denunciado, a saber para el día: 30-12-06, al cual se establece que el enjuiciamiento del presunto autor de delito, en casos de apropiación indebida, procederá de oficio, cuando reza:
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios, o cuando sea por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio” (negrillas del Tribunal).
Se entiende entonces que en el caso en estudio, lo procedente y necesario, por imperio legal será proseguir la investigación en procura de asirse de la identidad de los posibles autores del hecho, y las evidencias, elementos de prueba y de convicción necesarios que inculpen o exculpen a los presuntos autores de delito,
TERCERO: Que no obstante lo expuesto y conforme a la norma transcrita al particular primero del presente dictamen, la circunstancia procesal, requisito sine cuanon para que proceda la declaratoria de Desestimación invocada, es la de que se haya iniciado averiguación por la presunta comisión del delito que posteriormente resulte ser de aquellos solo enjuiciables a instancia de parte agraviada. En tal sentido, advierte este sentenciador que el atado documental proveído por la Fiscalia Novena a los fines de obtener respuesta a lo solicitado, solo consta del libelo de solicitud Fiscal y el acta en la cual se recibió la Denuncia en mención. Parece entonces, que los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal no se dieron o al menos no aparecen acreditados al expediente respectivo, emergiendo como determinante del proceso a seguir el hecho cierto de que para la fecha de perpetración presunta del delito corría la vigencia del Código Penal, con Ley de Reforma Parcial, según Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de Abril de 2.005-EXTRAORDINARIO.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 30-12-06 se interpusiera ante la Comandancia Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Guarda Nacional de Venezuela del Estado Apure, no otorgándole nomenclatura llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a personas por identificar; en consecuencia, conforme a las previsiones del encabezamiento del Art. 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de la prosecución de la investigación.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY