REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 02 de Junio del 2009.-


DESESTIMACIÒN.

CAUSA Nº 2C-8911-07
VICTIMA: JULIO DOMINGO GAVIDIA MENDOZA.
IMPUTADO: JULIO SAUL GADIVIA.
PROVENIENTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia Nº H-405.845 que en fecha: 08-12-06 interpusiera el ciudadano: JULIO DOMINGO GAVIDEA MENDOZA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, San Fernando del Estado Apure, tramitada posteriormente ante el despacho que solicita, fundada en presunto hecho punible cometido por su hijo ciudadano: JULIO SAUL GADIVIA; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Reza el encabezamiento del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma, cuando se advierta que el hecho presunto no revista carácter penal, o la acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así, del texto referido se lee:
“Articulo 301. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Publico dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.

SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, no existe certeza por parte de la representación Fiscal en cuanto a si se materializo o no un ilícito penal, surgiendo así, tal como refiriera el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la imposibilidad de proseguir la investigación por un hecho atípico.

TERCERO: Que ante una circunstancia procesal y legal como la puesta de relieve por parte del ciudadano Fiscal solicitante, no debe mediar necesariamente investigación previa alguna, y sí las razones de hecho y de derecho que estime el representante de la vindicta publica pueda tener en sustento de lo querido, requisito este último, sine cuanon para que opere la declaratoria con lugar de la solicitud.

CUARTO: Que las razones tenidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se estiman suficientes y bastantes en cuanto habrán de producir los efectos queridos por la representación Fiscal. Tal aseveración dimana de lo expuesto por el solicitante en la parte in fine de su libelo cuando dijo: “…los hechos que se exponen en el contenido de la denuncia, formulada por el ciudadano Julio Domingo Gaviria Mendoza donde este señala a su hijo…como la persona que se apropió de un vehículo de su propiedad….se evidencia que existe un obstáculo legal que impide perseguir el delito y promover diligencias, tal como lo señala el articulo 481 del Código Penal…”. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 08-12-06 interpusiera el Ciudadano; JULIO DOMINGO GAVIDIA MENDOZA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, tramitada posteriormente ante el despacho que solicita, fundada en presuntas Apropiación Indebida Simple proferidas en su contra; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como que de el presente dictamen.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY