REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-11.995-09
JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. FANNY CORDOBA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA
VICTIMAS: HERRERA YALIZA ALBORADA, ANTONIO C. VOLCAN Y YOLCAR VOLCAN
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO: EUDIS DANIEL PÈREZ GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 26.338.161, Nacido el 09-11-86, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años, Residenciado barrio San José, sector 1, cerca del puente grande, San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u oficio lavador de carros. Hijo de MAGALY GAMARRA (V) y RIRO RAMON ALEXIS (V). Teléfono no posee.
En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de JUNIO de 2.009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: EUDIS DANIEL PÈREZ GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 26.338.161, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde al Defensor Publico DR. JACKSON CHOMPRE. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado EUDIS DANIEL PÈREZ GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 26.338.161, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), igualmente consta acta policial de la misma fecha donde los funcionarios ASDCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL Destacamento de la 68 del Comando Regional nº: 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se trasladan a la dirección Barrio San José específicamente al sector 2, calle los olivos casa nº: 21, color azul, entre otras (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL)” Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la prohibición de acercamiento a la víctima y de realizar actos de persecución, así mismo solicito se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de DECLARAR, quien expuso: yo venia en la bicicleta, venia subiendo por la subía del tocal ya estaba esa pelea ya estaban un poco de vecinos y el muchacho me dio un palazo, y una señora me dio unas sabanas porque me había cortado la mano y si no paro me hubieran matao, parece que ese muchacho estaba drogado”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien desea realizar unas preguntas al imputado: ¿conoce usted a ciudadano de nombre Elizer José Herrera? No no lo conozco; Se concede el derecho de palabra al defensor público, Eudis, usted nos dijo que había sido objeto de agresión ¿quien te agredió? el hijo de la señora que no lo conozco; se le concede el derecho de palabra al fiscal ¿tienes un apodo? no. me dicen Daniel, se le concede el derecho de palabra a la defensa, eudis, usted nos dijo que había sido objeto de agresión ¿quien te agredió? el hijo de la señora que no lo conozco; ¿como fue esa agresión? Bueno yo venia, y cuando lo vi venia con una botella en la mano y me pego por la mano una señora me ayudo y no se me el nombre de la señora se le dicen es la gocha. La defensa, solicito a la ciudadana juez deje constancia de a los fines de examinar a mi representado y determinar que el mismo presenta una lesión en el dedo índice de la mano izquierda; la ciudadana Juez deja constancia que efectivamente se puede notar que el imputado presenta herida en la mano específicamente en el dedo índice más o menos profunda. La defensa pública solicita al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de desvirtuar la precalificación dada, cite y sea tomada declaración en calidad de testigo la ciudadana señalada como la gocha, en razón de que la misma fue señalada por mi defendido quien le presto auxilio, igualmente solicito se practique examen médico forense a mi defendido; En relación a la precalificación del ministerio público la defensa quiere hacer la observación en el hecho de que existe incongruencia de lo pedido, el acto procesal en precalificar una conducta debe guardar relación en virtud de la seguridad jurídica pues no le es dado al ministerio publico, la actuación de precalificación partiendo sobre la base de presunciones toda ves que debe ceñirse esta investigación procesal a las acta de investigación, en este orden de ideas es claro que nos encontramos en el delito de daños a la propiedad y no en los delito prescrito en la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia a esta conclusión llega este servidor tomado de lo dicho por lo la ciudadana yalizza que en su declaración dice …”que un grupo de personas se meten a su domicilio a agredir a su hijo esta es la verdadera génesis de la investigación, luego se traslada una comisión de la guardia nacional hasta la casa de residencia de mi defendido luego de trascurrido 7 horas de los hechos, antes descritos, en este orden de ideas, a todas luces que no estamos en un delito contemplado en la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia si no en un delito de daños la propiedad, y en razón de ello no nos encontramos en una situación en flagrancia y como quiera que no se lleva como un delito de acción privada y no es el ministerio público el legitimado para ejercer la acción. En consecuencia no tenemos porque disminuir el derecho a la libertad plena habida cuenta del hecho denunciado por la víctima el cual es los daños sufridos a su propiedad, en este orden de ideas se solicita no acoja las peticiones solicitadas por el ministerio público, y confiera a mi representado la libertad sin restricciones para obtener la verdad de los hechos, por cuanto no se tiene por disminuir el derecho de libertad de mi defendido habida cuenta del hecho denunciado por la victima son unos daños a la propiedad
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habida cuenta del hecho denunciado por la victima el cual es los daños sufrifdos a su priopiedad, en este orden de ideas se solicita no acoja las peticiones solicitadas por el ministerio `publco, y confiera a mi representado la libertad sin restriciones para obtener la verda de los hechos.
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quien expone:
“Esta defensa oídas las solicitudes del Ministerio Público, no se opone a las medidas impuestas por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi defendido. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLY, y de la defensa publica, DRA. VILMA VIELMA, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano EUDIS DANIEL PÈREZ GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 26.338.161, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir; LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA Seguidamente se deja constancia de
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al imputado EUDIS DANIEL PÈREZ GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 26.338.161, Nacido el 09-11-86, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 23 años, Residenciado El Tocal, Sector Las Maravillas, calle Principal casa Nº 09, Al lado de la Escuela .San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u oficio Herrero. Hijo de Jose Javier Castillo (V) y María toloza (F). las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir; LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.
CUARTO: Librese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN