REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-7675-06.-
JUEZ: DR. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. FRANK REINALDO TOVAR
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ
SECRETARIA: FANNY CORDOBA
DELITO: ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: KENYOR JOSE ANDREA
IMPUTADO: JOSE JAVIER ACOSTA Y LUIS ALBERTO GAMARRA.
En el día de hoy, 29 de junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. DIOGENES TIRADO, la defensa Privada DR. FRANK REINALDO TOVAR, LA DEFENSA PÙBLICA ABG, MARIA PÈREZ, los imputados JOSE JAVIER ACOSTA Y LUIS ALBERTO GAMARRA y la victima KENYOR JOSE ANDREA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. DIOGENES TIRADO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 09 de abril de 2009 .(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JOSE JAVIER ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 16.128.900, nacido el 24-05-82, natural de de esta ciudad hijo de Ana luisa Acosta Pérez y de padres desconocido, de profesión y/u oficio indefinido, residenciado en la guamita, vía el tocal diagonal al primer puente, detrás de la Escuela José Antonio Torralba, casa de familia López, el recreo, Edo. Apure, y LUIS ALBERTO GAMARRA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.521.191, nacido el 30-04-80, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Las Terrazas, por detrás del antiguo Estacionamiento El Múltiple, casa s/n, al final, San Fernando de Apure, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 455 y 277del código penal, para el primero de los mencionados en perjuicio del ciudadano KENYOR JOSE ANDREA, antes identificado. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE al ciudadano LUIS ALBERTO GAMARRA, antes identificado, por considerarlo autor voluntario y responsable del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano KENYOR JOSE ANDREA, antes identificado. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los fundamentos de imputación inserto a los folios 52 al 59 Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, por otro lado El Ministerio Público no ofrece el punto 1 de otros medios de prueba consistente en acta policial de fecha 05-04-06, suscrita por los funcionarios cabo 2do, (FAP) HECTOR JOSE LAYA, CABO 1DO, (FAP) ERNESTO BELTRONE TAKA, Y CABO 2DO, ALI DEL VALLE GALLARDO, la cual que fue obtenida de manera intraprocesal, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico., así mismo, Mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los imputados por cuanto las circunstancias no han variado y se dicte el auto de Apertura a Juicio, Solicito ciudadana juez copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalia Primero del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 455 y 277 del código penal, para JOSE JAVIER ACOSTA, quien manifestó su deseo de no declarar; ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal, para el imputado LUIS ALBERTO GAMARRA, quien manifestó su deseo de no declarar.” Una vez oída la manifestación de los imputados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública, ABG. MARIA PÈREZ: Quien expuso: Esta defensa, como punto previo pido y solicito la anulación de la presente acusación por cuanto en el acto de imputación en fecha 07-04-06, la defensa en su oportunidad solicitó la practica de unas diligencias las cuales fueron de citar al ciudadano CARLOS JOSE PINTO a fin de deponer declaración con relación a los hechos ocurridos y esta fiscalia no realizó lo solicitado, es decir, se violo el derecho a la defensa, en relación a los derechos que le confieren a mi defendido y la Constitución en su artículo 49 del derecho a la defensa, es por que solicito se retrotraiga la causa a los fines de cite a los testigos promovidos por la defensa ya que este desvirtuaría la acusación presentada. Igualmente ciudadana juez solicito copia de la presente acta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Franck Reinaldo Tovar: “Actuando en la defensa del imputado JOSE DANIEL PÈREZ, y acusado formalmente por el Ministerio Público y oído lo que arguye la defensa pública se adhiere y hace suyos lo solicitado en virtud que fue solicitado la promoción de testigos, para la defensa de los acusados, en virtud de que el Ministerio Público, hizo caso omiso, razón por la cual se estaría violando en precepto Constitucional en el artículo 49, refiere a la violación del debido proceso, en consecuencia solicito de retrotraer la cusa al estado de la citación del ciudadano CARLOS JOSE PINTO, de las establecidas Art.191 del Código Orgánico Procesal Penal, En el supuesto negado, ciudadana juez de no proceder lo solicitado por a defensa pública esta defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en consecuencia, solicito la apretura de la causa a juicio oral y público y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi presentado y se remita la causa a juicio a los fines de que conozca la causa a los fines de la distribución. Es todo.” LA JUEZ: se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, el Fiscal: Ciudadana juez establece el art. 305 del código Orgánico Procesa Penal, (se deja constancia que el Fiscal procede a dar lectura al precita articulo) el ministerio público deja constancia que la defensa no aporto en su solicitud una dirección especifica, ni durante la audiencia ni después la consigna a la fiscalia y no deja constancia de los maltratos de los imputados, no menciono la necesidad, ni la pertinencia de la misma en su debido momento, en consecuencia esta representación fiscal no pudo realizar la citación del referido ciudadano, en consecuencia seria inútil e infructuosa y estas no llegarían a ninguna resulta, Posteriormente la Juez toma la palabra. Escuchada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva entre otras de propuesta de Medios de Prueba para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, así como la solicitud de Enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE JAVIER ACOSTA, conforme a las previsiones del delito de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 277 del Código Penal, y para LUIS ALBERTO GAMARRA, ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de KENYOR JOSE ANDREA y escuchada a la defensa Privada el Tribunal, a los fines de pronunciare hace suyo la decisión de la Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia decisión del magistrado Eladio Aponte Aponte, en cuanto a que las pruebas e investigación no realizadas por los órganos de investigación no pueden ser imputables al Ministerio Público, entonces en cuanto a la declaración del ciudadano Carlos José Pinto a los fines de su deposición, no llevaría a la anulación de la acusación por cuando se pudo subsanar y llevar en su oportunidad legal a la oralidad en el juicio oral y público en virtud de que nuestro Código Orgánico Procesal Penal uno de sus principios es el de la oralidad, cuando pudo haberse realizado su declaración en juicio oral y público, en cuanto al examen médico forense es pues màs que evidente que la misma no se puede subsanar por cuantos las heridas que pudieran presentar los imputados ya no son visibles y han sanado, así las casas pasaríamos entonces a revisar la acusación tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual no ratifica y promueve el acta de investigación penal de fecha 05-04-06, de otros medios de prueba en su punto uno, y visto ya que los imputados no se ampararon en el procedimiento especial por la admisión de los hechos. Sobre la base del Principio de Comunidad de Prueba tanto la Defensa Privada con la Defensa Pública hacen suyos los medios de pruebas presentado por el Ministerio Fiscal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos ACOSTA PEREZ JOSE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 16.128.900, a quien se le endilgó la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 455 y 277del código penal, y al imputado LUIS ALBERTO GAMARRA, ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal.
SEGUNDO: Se Admiten Parcialmente los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico, no admitiendo acta de investigación penal de fecha 05-04-06, en su punto uno y en virtud del Principio de Comunidad de Prueba la Defensa Privada y la Defensa Pública hace suya los medios de pruebas presentado por el Ministerio Fiscal Primero de ministerio Público
TERCERO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones del Art. 256 Ord. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del COOP. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
LA JUEZ
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
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