REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2009
198º y 150°



Vista la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. Gonzalo Rafael González Klemm, titular de la cedula de identidad personal N° 12.030.313 e inscrito en el Inpre Abogado bajo en N° 94.059, actuando con el carácter de representante judicial de la victima presunta Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas; mediante la cual pidió de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados: RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, JESUS RAFAEL DAZA, SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS Y JESUS MANUEL AGUILAR, titulares de las cedulas de identidad personales números V-9.105.174, V-9.594.523, V-16.272.633, respectivamente; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 20-09-1.999, mediante Auto de Inicio de Investigación plasmado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previa denuncia y solicitud de los representantes legales de la presunta victima; tal como se evidencia de los folios uno (F: 01) al nueve (F: 09) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 10-10-05, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consigno ante el Tribunal Primero de Control Libelo de solicitud de Sobreseimiento de la causa, tal como consta del folio noventa y uno (F: 91) al folio noventa y cinco (F: 95) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 15-02-08, el Tribunal Primero de Control produjo dictamen mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a las previsiones del numeral 4° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 492 al 493).

El día: 31-03-08, el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas ( C.A. INVEGA); interpuso formal Apelación respecto de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control en fecha: 15-02-08. (F: 546).

El día: 18-07-08, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictaminó, decretando, entre otras cosas, la reposición de la causa al estado que se celebre nueva Audiencia Especial con motivo de la solicitud de Sobreseimiento planteada en fecha: 10-10-05. (F: 622 al 632).

En fecha: 08-08-08, la causa ingresó a este Tribual Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se fijó la Audiencia Especial Para el día: 08-10-08. (F: 637).

El día: 08-10-08, se verifico la ausencia de los imputados ciudadanos: Ramón Bona, Jesús Daza y la Defensa Privada, en consecuencia se difirió la Audiencia Especial para el día: 12-11-08. (F: 645)

El día: 07-11-08, mediante Auto, este Tribunal fijó la Audiencia Especial para el día: 04-12-08. (F: 646).

El día: 04-12-08, se verificó la ausencia de los imputados, excepto del ciudadano: Silvestre del Carmen Campos, además de la incomparecencia de los abogados defensores, en consecuencia se difirió la Audiencia Especial para el día: 22-01-09. (F: 659).

El día: 22-01-09, se verificó la ausencia de la totalidad de los imputados y del Abogado Gonzalo González Klemm, en consecuencia se difirió la Audiencia Especial para el día: 02-03-09. (F: 666).

En fecha: 03-03-09, mediante Auto plasmado por este Tribunal, se difirió la Audiencia Especial para el día: 03-04-09. (F: 677).

El día: 03-04-09, se difirió la Audiencia por la ausencia de los ciudadanos imputados. (F: 687).

En fecha: 13-04-09, el representante judicial de la victima presunta solicitó la división de la continencia de la presente causa. (F: 696 y 697).

En fecha: 16-04-09, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud referida en el particular anterior. (F: 700 al 703).

En fecha: 18-05-09 se difirió la Audiencia Especial para el día: 25-06-09. (F: 719).

Conocido el curso de la causa en sus diferentes estadios, y entendida la solicitud que motiva el presente dictamen; quien aquí se pronuncia advierte:


PRIMERO: Reza el numeral primero del Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.
En este mismo orden, prevé el legislador Constitucional, en la parte in fine del numeral en mención:

“…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

SEGUNDO: Igualmente establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal los extremos que habrán de tomarse en consideración para estimar necesario dictar Medida Privativa de Libertad, en forma preventiva, a determinado ciudadano sometido al proceso penal, siendo que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el delito y; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

TERCERO: También, establece el numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“… (Omissis) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

Todo lo cual aparece en absoluta congruencia con lo establecido en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente se advierte que toda Medida Cautelar de Privación de Libertad necesariamente debe darse en circunstancias de hecho y de derecho subsumibles en la tesis de las normas citadas supra, y todo interesado en que se decreten tales Medidas deben, necesariamente, ilustrar suficientemente al administrador de justicia en cuanto a que el imputado (s) y sus circunstancias procesales y personales ameritan de tal Medida en procura de garantizar las resultas del proceso que se le siga.

QUINTO: Que en el caso sometido a consideración de quien aquí se pronuncia, previo decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 15-02-09; la Corte de Apelaciones, ante el recurso de apelación que intentara el representante judicial de la victima presunta, produjo decisión mediante la cual ordeno celebrar nueva audiencia especial de Sobreseimiento, prescindiendo de los vicios observados, por parte de un Tribunal distinto de aquel que dicto el fallo anulado; de lo cual se infiere que tal tarea debe ser cumplida por este tribunal Segundo de Control.

SEXTO: Que la nueva Audiencia Especial en el caso en estudio, no ha podido realizarse en virtud de la ausencia de los imputados llamados a comparecer a la misma. A este respecto advierte este sentenciador que parte de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos imputados: RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, JESUS RAFAEL DAZA, SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS Y JESUS MANUEL AGUILAR, titulares de las cedulas de identidad personales números V-9.105.174, V-9.594.523, V-16.272.633, fueron entregadas a los vecinos y otra parte a presuntos familiares de éstos; a este respecto advierte este sentenciador que en las notas estampadas por los Alguaciles consignantes al reverso de las boletas de citación libradas a los ciudadanos imputados en diversas ocasiones, refiriendo que copia de las Notificaciones fueron dejadas en las residencias de los mismos con familiares que las recibieron; los receptores presuntos no plasmaron, en prueba de haber recibido las predichas boletas, firma alguna. De allí que tal situación no puede bajo ningún respecto subsumirse en la tesis de la norma contenida en el Art. 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que breve la excepcional forma de practicar las citaciones personales, entendiéndose en consecuencia que las diligencias descritas no aportan certeza a quien aquí se pronuncia de que efectivamente la boleta fue entregada en la forma que refieren los Alguaciles.

SEPTIMO: Que en consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, considera este Tribunal que entonces no puede atribuirse actitud dolosa alguna a los ciudadanos imputados ausentes al acto de Audiencia Especial tantas veces diferido, o la decidida intención de evadirse del proceso, circunstancias estas necesarias, entre otras para que opere con lugar la Medida Privativa de Libertad invocada por el ciudadano: Dr. Gonzalo González Klemm, titular de la cedula de identidad N° 12.030.313, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 94.059; en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas ( C.A. INVEGA). Así se declara.

OCTAVO: Que la naturaleza de la Audiencia Especial pautada y del Acto Conclusivo propuesto por la representación Fiscal, a saber Sobreseimiento de la causa, hace nacer la posibilidad procesal de la emisión, por parte del órgano jurisdiccional llamado a hacerlo, de una decisión que podría dar por concluido el Proceso, razón por la cual, hasta ahora aparece ambigua la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar, la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. Gonzalo Rafael González Klemm, titular de la cedula de identidad personal N° 12.030.313 e inscrito en el Inpre Abogado bajo en N° 94.059, actuando con el carácter de representante judicial de la victima presunta Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas(C.A. INVEGA); mediante la cual pidió de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados: RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, JESUS RAFAEL DAZA, SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS Y JESUS MANUEL AGUILAR, titulares de las cedulas de identidad personales números V-9.105.174, V-9.594.523, V-16.272.633. En consecuencia prosígase con el curso de la misma en la forma pautada.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR, DAVID OSWALDO BOCANEY.