REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-11.620-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. LORENA FIRENA.- FISCAL AUX.1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. LUISA PANTOJA
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LISANDRO ANTONIO HIDALGO
IMPUTADOS: LUIS GUSTAVO BOLIVAR LARA, nacido el 04-09-89, titular de la cedula de Identidad 19.815.286, Residenciado Av. Sanchez Olivo al Final, s/n Los Tamarindos, de la cancha el Calvario, hijo de Rosa Maigualida Lara (V) y José Rafael Bolívar ( v)
En el día de hoy, TRES (03) de JUNIO de 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LORENA FIRERA , la defensa Publica DRA. LUISA MARIA PANTOJA, el imputado LUIS GUSTAVO BOLIVAR LARA y la victima LISANDRO ANTONIO HIDALGO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LORENA FIRERA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal auxiliar 1º del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 07-02-09, por los hechos ocurridos en fecha 06-01-09 donde reciben trascripción de novedad por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, a través de una llamada telefónicas, donde la victima informo que dos personas había intentado despojar de su vehiculo modelo Teruis Touch, aproximadamente en fecha 06-01-09, y este le propino un disparo a uno de los imputados, estando dos testigos presentes quines vieron cuando le propino un disparo a un animal que lo seguía, trasladaron al herido al hospital al ciudadano que esta presente Bolívar Lara Gustavo quien esta presente en este acto, por encontrase herido. .(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano LUIS GUSTAVO BOLIVAR LARA Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.815.286, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusden, en relación al articulo 80 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LISANDRO ANTONIO HIDALGO AGUILAR. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Solcito en este Acto copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalìa Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusden, en relación al articulo 80 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LISANDRO ANTONIO HIDALGO AGUILAR, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal, se dicte el auto de Apertura a Juicio previa admisión de las pruebas y se dicte Sentencia Condenatoria. A continuación se le comunica el derecho que tiene a declarar al Acusado, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos que se me acusa, lo hago libre de apremio. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Publica, DRA. LUISA MARIA PANTOJA, quien expuso: “ En Representación de GUSTAVO BOLIVAR LARA, en manifestación del mismo admite los hechos voy hacer uso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la rebaja de la pena y al momento de imponer la pena se tome en cuenta el articulo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal Venezolano ya que no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años para que haga la rebaba correspondiente.-Es todo.- .- Se concede el derecho de palabra a la victima de LISANDRO ANTONIO HIDALGO AGUILAR, según lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien indico no tener nada que manifestar al Tribunal. Posteriormente la juez toma la palabra: Oída la manifestación Fiscal, los dichos de del imputado quien admite los hechos, y oída la defensa, este Tribunal Observa; Luego de escuchada la acusación fiscal y la imposición realizada al Imputado y se instruyo respecto a la alternativa de prosecución del proceso, la manifestación de voluntad se acogió a la admisión de hechos fue en forma libre por cuanto dimano de su fuero interno, sin mediar obligación por persona alguna, sometiéndose a la circunstancia procesal por la admisión de hechos que recién le han sido imputados, y debe en consecuencia proceder de conformidad con el articulo 376 del mismo que establece la obligación por parte del órgano jurisdiccional de dictar la sentencia y atendidas las circunstancias que se planteó el hechos, tomando en consideración el delito y el daño causado, y es por ello que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusden, en relación al articulo 80 del Código Penal venezolano, dando la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, normalmente aplicable, y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que establece una pena media aplicada según la disimetría de CUATRO (04) AÑOS de prisión , existiendo dos penas una de presidio y prisión , de conformidad con el articulo 87 del código penal venezolano se debe aplicar por el delito mayor , pero aumentada por una tercera parte de prisión, siendo computada un di a de presidio por dos de prisión, al hacer la conversión se convierte en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, dando una cantidad de un (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, , que sumando las penas una vez convertida da una pena de NUEVE (09)AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio, ahora bien aplicándose el articulo 376 en relación de la Admisión de hechos, que en este caso se rebaja en 1/3 de pena por cuanto existió violencia, dando un total de pena a cumplir de SEIS (06)AÑOS, Y CUATRO (04)MESES de presidio, manteniéndose la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS GUSTAVO BOLIVAR LARA Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.815.286, hasta que opere la Ejecución del fallo e indique el Tribunal de Ejecución el Lugar de reclusion., en cuanto a los Otros medios de Prueba consistentes en A) Transcripción de Novedades de fecha 06-01-09, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure a través de llamada telefónica del ciudadano Lisandro Hidalgo .- B.- Acta de Investigación penal, de fecha 06-01-2009, suscrita por funcionarios Agente José Romero, Laureano Zabal, Oscar Padrino, Carlos Alberto Caigua, Cruz Navas y José Briceño, quienes dejan constancia de los hechos, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación; en consecuencia, admitirlos seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio por las asentadas por escrito en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. - Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: LUIS GUSTAVO BOLIVAR LARA Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.815.286, nacido el 04-09-89, titular de la cedula de Identidad 19.815.286, Residenciado Av. Sanchez Olivo al Final, s/n Los Tamarindos, de la cancha el Calvario, hijo de Rosa Maigualida Lara (V) y José Rafael Bolívar ( v), por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusden, en relación al articulo 80 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LISANDRO ANTONIO HIDALGO AGUILAR.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba propuestos por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, insertos al folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103), a excepción de que se indican: A) Transcripción de Novedades de fecha 06-01-09, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure a través de llamada telefónica del ciudadano Lisandro Hidalgo .- B.- Acta de Investigación penal, de fecha 06-01-2009, suscrita por funcionarios Agente José Romero, Laureano Zabal, Oscar Padrino, Carlos Alberto Caigua, Cruz Navas y José Briceño, quienes dejan constancia de los hechos, se ha indicado que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación; en consecuencia, admitirlos seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio por las asentadas por escrito en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica .
TERCERO:. Culpable el ciudadano: LUIS GUSTAVO BOLIVAR LARA Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.815.286, nacido el 04-09-89, titular de la cedula de Identidad 19.815.286, Residenciado Av. Sanchez Olivo al Final, s/n Los Tamarindos, de la cancha el Calvario, hijo de Rosa Maigualida Lara (V) y José Rafael Bolívar ( v), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusden, en relación al articulo 80 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LISANDRO ANTONIO HIDALGO AGUILAR, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06)AÑOS, Y CUATRO (04) MESES de presidio en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia primera del Ministerio Publico en la presente causa.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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