REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Junio del 2009.-
Causa: 2C-11.971-09
IMPUTADO: RAMON ALEXIS ALEXANDER
VICTIMA: CONTRERA ANIBAL DE JESUS.
DELITO: AMENAZAS Y DAÑO A LA PROPIEDAD.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 06-05-09 interpusiera el ciudadano: CONTRERA ANIBAL DE JESUS, titular de la cedula de identidad personal N° 12.555.814 ante Comandancia General de la Policía, Comisaría 4 de Bruzual Estado Apure, mediante la cual señala que; recibió amenazas y daños a la propiedad quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso no constituyen delito, la acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así, del texto referido se lee:
“Desestimación… (Omissis) Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”.
SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, específicamente del texto de la denuncia referida por la ciudadana Fiscal que invoca la consabida desestimación, se presume la ejecución de acciones por parte del ciudadano RAMON ALEXIS ALEXANDER, reputables en presunta comisión de hechos encuadrables como ilícitos penales. En este orden es de mencionar que la denuncia en mención se estima como indicio de la presunta comisión del delito de: Amenazas y Daños a la Propiedad; hecho este que necesariamente y por imperio legal debe ser dilucidado a instancia de la victima, todo lo cual se evidencia del texto de la denuncia cuando el ciudadano: CONTRERA ANIBAL DE JESUS dijo:
“…quiero denuncias al ciudadano de nombre RAMON ALEXIS ALEXANDER, que el día de hoy 06 de mayo del año en curso a ese de las 9:20 a.m. aproximadamente fue el ciudadano antes mencionado hasta la residencia y me dijo que me iba a matar y que iba a pagar 2000.00 Bs F para mandarme a matar y le callo a patada a la moto donde le partió las patas, es todo…•;
TERCERO: Que de lo narrado se infiere la comisión de delitos de acción privada, toda vez que de las previsiones de los Arts. 175, en su ultimo aparte, y 473 ambos del Código Penal, que tipifica las Amenazas y Daños a la Propiedad se lee, entre otras cosas: “…será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”, en casos de Daños y: “…previa la querella del amenazado”, en casos de Amenazas.
CUARTO: Que las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico aparecen a la vista de este juzgador como suficientes y bastantes para producir los efectos queridos por quien pide; todo ello en virtud de que la posibilidad legal y procesal aparece debidamente estatuida al Art. 301 del COPP y las circunstancias particulares del caso son perfectamente subsumibles en la tesis de la norme citada supra.
QUINTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que la solicitud de Desestimación debe ser declarada con lugar y en consecuencia lo prudente, procedente y necesario será devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia de origen para su archivo, una vez opere la firmeza de la decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 06-05-09 interpusiera el ciudadano: CONTRERA ANIBAL DE JESUS, titular de la cedula de identidad personal N° 12.555.814 ante Comandancia General de la Policía, Comisaría 4 de Bruzual Estado Apure, mediante la cual señala que el ciudadano RAMON ALEXIS ALEXANDER le Amenazo y causo daños a un vehiculo automotor (MOTO) de su propiedad; todo ello conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del Art 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY