REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2.009.-
CAUSA Nº 2C-11.963-09.-
Vista la solicitud formulada por la Dra. Meira Katiuska Pinto Defensora Pública del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal sea dividida la continencia de la causa en relación al ciudadano TRINO RAFAEL GUEVARA SÁNCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.076.399 y Residenciado en la Calle Libertador Casa 12-04, Biruaca Estado Apure; en vista de las múltiples ausencias del mismo al Acto de Celebración de la Audiencia Preliminar; este Tribunal, previo a su dictamen, observa:
En fecha: 18-11-2.005 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado en la Causa Nº 2C-7207-05 seguida contra los ciudadanos RIGARD GONZALEZ, RENNY MATUTE, LICONES RONAL Y GUEVARA TRINO, mediante la cual se decretó la aprehensión en Flagrancia del ciudadano conocido y se impuso a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°. (F: 22 al 25).
En fecha: 28-08-07, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso por ante este Tribunal Libelo Acusatorio endilgando a los ciudadanos: RIGARD GONZALEZ, RENNY MATUTE, LICONES RONAL Y GUEVARA TRINO la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ESTEBAN TORRES (F: 101 al 110).
En fecha: 17 de Septiembre de 2.007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber para el día: 10-10-07 a las 11:30 horas de la mañana. (F: 111).
El día: 10-10-07, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de la defensa y de los ciudadanos acusados LICONES RONALD ANDRES y GUEVARA SANCHEZ TRINO RAFAEL, fijándose su realización para el día: 13-11-2.007 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 124).
El día: 13-11-2.007, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los acusados, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 12-12-07 a las 11:30 horas de la mañana. (F: 132 y 133).
El día: 12-12-07, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los acusados, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 22-01-08 a las 10:30 horas de la mañana (F: 140 y 141).
El día: 22-01-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los acusados GONZALEZ RIGARD, GUEVARA TRINO Y LICONES RONALD, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 26-02-08 las 9:00 horas de la mañana. (F: 152 y 153).
El día: 26-02-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los acusados, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 31-03-08 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 163 y 164).
El día: 31-03-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada en virtud de permiso otorgado a la Abg. Nataly Piedraita Juez de éste Despacho para esa fecha, por razones de salud, fijándose su realización para el día: 29-04-08 a las 10:30 horas de la mañana. (F: 170).
El día: 29-04-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los acusados, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 02-06-08 a las 9:30 horas de la mañana. (F: 113).
El día: 02-06-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los ciudadanos acusados GONZALEZ RODRIGUEZ RICHARD, LICONES RONALD Y GUEVARA TRINO, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 01-07-08 a las 9:30 horas de la mañana. (F: 198 y 199).
El día: 01-07-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los acusados LICONES ANDRES Y GUEVARA TRINO, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 29-07-08 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 207 y 208).
El día: 29-07-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los acusados, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 25-09-08 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 216 y 217).
El día: 25-09-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los acusados, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 27-10-08 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 226 y 227).
El día: 27-10-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de la victima y de los acusados LICONES RONAL Y GUEVARA TRINO, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 25-11-08 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 238 y 239).
El día: 25-11-08, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de la victima y de los acusados MATUTE RENNY, LICONES RONALD ANDRES Y GUEVARA TRINO, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 08-01-09 a las 9:30 horas de la mañana. (F: 245).
El día: 08-01-09, se difirió la celebración de la Audiencia pautada a razón de que tal día se estaba encargando del Tribunal la Juez Temporal WENDY Solazaren virtud de reposo medico presentado por la Dra. Nataly Piedraita, fijándose su realización para el día: 09-02-09 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 251).
El día: 09-02-09, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de la victima y de los acusados, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 17-03-09 a las 11:30 horas de la mañana. (F: 280).
El día: 17-03-09, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de la victima y de los acusados MATUTE RENNY, LICONES RONALD ANDRES Y GUEVARA TRINO, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 20-04-09 a las 11:30 horas de la mañana. (F: 292 y 293).
El día: 20-04-09, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de la representación fiscal y de los acusados ANDRES LICONES y GUEVARA TRINO, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 19-05-09 a las 11:30 horas de la mañana. (F: 304).
El día: 19-05-09, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia de los acusados MATUTE RENNY, LICONES RONALD ANDRES Y GUEVARA TRINO, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 15-06-09 a las 2:30 horas de la tarde. (F: 313).
En fecha 22 de Mayo de 2.009, se acordó Dividir la Continencia de la Causa Nº 2C-7207-05, en relación al ciudadano TRINO RAFAEL GUEVARA SÁNCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.076.399 y Residenciado en la Calle Libertador Casa 12-04, Biruaca Estado Apure; en vista de las múltiples ausencias del mismo al Acto de Celebración de la Audiencia Preliminar; ordenándose realizar copia certificada del legajo contentivo de la misma causa, al cual se le signo el Nº 2C-11.963-09, todo esto a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde al ciudadano mencionado.-
Conocido el transito procesal de la causa 2C-11.963-09 y las circunstancias puestas en conocimiento de este sentenciador, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Prevé el legislador procesal penal al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(omissis)”.
SEGUNDO: Que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y su aceptación por parte del beneficiado, comportan una serie de obligaciones para el imputado o acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente orden de aprehensión para quien incumplió, conforme a las previsiones del Art. 262 del COPP.
TERCERO: Que al ciudadano: TRINO RAFAEL GUEVARA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.076.399, en fecha: 18-11-2.005, en oportunidad de realizarse la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados en la presente causa, le fue impuesta la obligación de realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de veinte (20) días entre una y otra de las presentaciones, por el lapso de seis (06) meses.
CUARTO: Que la sujeción al proceso de todo imputado o acusado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad supone, no solo la obligación del cumplimiento del correspondiente mandato producto de la Cautelar, sino también la obligación de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso respecto de los cuales haya tenido conocimiento previa citación de Ley. Se entiende entonces que tal obligación dimana, más que de la Cautelar en vigor, de su condición de imputado o acusado sometido al proceso penal, valiendo para sus ausencias solo justificación suficiente y bastante que ilustre al Tribunal respecto de la no atención al llamado del órgano jurisdiccional, de lo contrario tal situación no puede menos que ser tenida como contumacia de asistir a los actos pautados.
QUINTO: Que en el caso en estudio pudo verificarse que efectivamente el ciudadano: TRINO RAFAEL GUEVARA SÁNCHEZ, no compareció ante este Tribunal en quince (15) de las oportunidades en que se pautó la Audiencia Preliminar.
SEXTO: Que aunado a las incomparecencias del acusado, referidas en el particular anterior, aparece la dificultad, evidente del expediente, tenida por los funcionarios comisionados para realizar las citaciones, de localizar en la presunta residencia al ciudadano acusado.
SEPTIMO: Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de las obligaciones inherentes al acusado en razón del proceso que se le sigue, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor, toda vez que tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 2º del Art. 262 del COPP.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numeral 2º del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha:18 de Noviembre de 2.005 y de conformidad a las previsiones de los numerales: 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere concedida por el este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al acusado ciudadano: TRINO RAFAEL GUEVARA SÁNCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.076.399 y Residenciado en la Calle Libertador Casa 12-04, Biruaca Estado Apure; a quien se le sigue causa penal signada: 2C-11.963-09 según nomenclatura de este despacho, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3º del Código Penal. En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano con mención expresa de que al ser detenido sea recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesada a la orden de este Tribunal, todo ello en procura de la prosecución del proceso en curso. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY