REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.


San Fernando de Apure, 05 de Junio de 2009
198º y 150°


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto, el ciudadano Nelson Antonio Requena, mediante la cual pidió de este Tribunal la división de la continencia de la causa, habida cuenta de la presunta desaparición Física de los imputados los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 14.341.117, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 04 de Enero de 2006, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Quinto de Proceso dell Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordenó la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, comisionando a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, refiriéndose a uno de los delitos Contra las Personas, como presuntos autores a los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon, Alexis Oslando Viera Oviedo y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117, 11.194.025 y 14.341.829; todo lo cual consta en Acta en original que riela al folio al folio dos (F: 07) del legajo contentivo de la causa.

En fecha veintisiete (21) de junio de dos mil siete (2007), el ciudadano Fiscal Provisorio Duodécimo (comisionado)a la Fiscalia Quinta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, interpuso formal libelo acusatorio en contra de los ciudadanos mencionados en el encabezamiento del presente dictamen, endilgándole la comisión del delito de Hurto Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del Art. 406 del Código Penal Venezolano, el cual fue recepcionado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: veintiseis (26) de junio de dos mil siete (2007), tal como consta en auto que cursa al folio uno (F: 01).

El día ocho (28) de Junio de dos mil siete (2007) se fijo Oportunidad para celebrar la Audiencia de Preliminar a los ciudadanos referidos anteriormente, para el día 30-07-07 cuya acta riela del folio doscientos cinco (F:205) del expediente

En fecha: 30-07-2007, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, de los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 14.341.117. Acordándose celebrarla el día: 17-09-07. (F: 223).

En fecha: 17-09-2007, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 14.341.117. Acordándose celebrar el día: 11-10-2007. (F: 229)

.En fecha: 11-10-2008, e l Abog Nelson Ascanio Valenzuela solicito la suspensión de la Audiencia Preliminar Pautada para este día, hasta tanto no se verifique la situación presentada en dicho expediente, en virtud de que los imputados antes mencionados, se encontraban desaparecidos desde el día 03-10-08; en consecuencia se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar por tiempo indefinido, (F: 237).

Conocido el curso de la causa presente en cada una de las fases del proceso seguido y entendida la situación procesal que se presenta con no presencia de los co acusados los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 14.341.117; este Tribunal previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Establece el legislador procesal penal al Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Unidad del Proceso. En tal sentido se consagró que:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…salvo los casos de excepción que establece este Código… (Omissis)”.

SEGUNDO: Igualmente, al Art. 74 del Código Orgánico procesal penal se lee:

“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… (Omissis)”.

TERCERO: Que no obstante las ausencias reiteradas los ciudadanos: Alexis Oslando Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 11.194.025, este Tribunal no ha librado orden de aprehensión algunatoda vez que no obstante la inexistencia de Medidas Cautelar para la misma, hasta ahora no se estimo necesario tal providencia. Empero lo expuesto es de referir que igualmente se presume la desaparición de los mencionados ciudadanos según informaciones enanadas de la prensa regional de los cuales hay constancia del folio doscientos cuarenta y uno (F: 241)al doscientos cuarenta y cinco (F: 245) del expediente; lo cual unido a lo contenido en el presente caso en cuanto a que los acusados, los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 14.341.117, no han comparecido al acto de Audiencia Preliminar, ni han sido localizados para tal fin, hace nacer la necesidad de proseguir el curso del proceso con respecto al acusado Único derecho así se declara.

CUARTO: Que no obstante lo referido en el particular anterior, advierte este Tribunal que la situación de evasión o desaparición presunta los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 14.341.117, reputada en principio como transitoria, se ha tornado como indefinida en el tiempo, prolongándose por tiempo indeterminado, de lo cual no puede ni debe devenir el letargo, suspensión o paralización de la causa en cuanto corresponde al ciudadano: Alexis Oslando Viera Oviedo, titular de la Cedula de Identidad Personal N° 11.194.025 toda vez que tal paralización iría en desmedro del Debido Proceso y en consecuencia de la tutela judicial efectiva, por cuanto el acceso a la justicia que prevé el legislador Constitucional al Art. 26 se vería definitivamente lesionado. Se entiende entonces que a las diligencias especiales a que se hace mención en la parte in fine del numeral 1º del Art. 74 del COPP puede asimilarse la tarea de localizar a los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 14.341.117, en principio, en procura de mantener la continencia de la causa, en cuya razón se estima que existen razones suficientes para que opere la excepción en relación a fracturar la unidad del proceso seguido, a que se hizo mención en el particular SEGUNDO de este dictamen.

QUINTO: Que en virtud de la eventual división de la continencia de la causa que nos ocupa, habrá de ordenarse la copia y certificación del legajo contentivo de la misma, al cual deberá signarse con nuevo numero según la nomenclatura llevada por este tribunal; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde a los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 14.341.117 ya de manera separada y en razón de lo expuesto anteriormente.

SEXTO: Que la división de la causa en estudio, necesariamente dará lugar a la prosecución del proceso seguido al ciudadano: Alexis Oslando Viera Oviedo, titular de la Cedula de Identidad Personal N° 11.194.025, respecto del cual se continuarán realizando los actos propios a la sustanciación de la Audiencia Preliminar que habrá de realizarse.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numeral 1º del Art. 74 del Código orgánico procesal Penal, acuerda:

UNICO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon, Alexis Oslando Viera Oviedo y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117, 11.194.025 y 14.341.829 respectivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Juan de Dios Orellana Hernandez y Santa Isabell Monserratti (Occisos), En consecuencia prosígase con el proceso seguido al ciudadano: Alexis Oslando Viera Oviedo, titular de la Cedula de Identidad Personal N° 11.194.025, respecto del cual se continuarán realizando los actos propios a la materialización de la Audiencia Preliminar que habrá de efectuarse. Igualmente respecto los ciudadanos: Oviedo Viera Donald Ramon y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Personal N° 14.341.117 y 14.341.117, se ordena realizar la copia y certificación del legajo contentivo de la misma causa, al cual deberá signarse con nuevo numero según la nomenclatura llevada por este tribunal; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde al ciudadano mencionado, una vez sea habido.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ.
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DR. DAVID OSWALDO BOCANEY