REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N 2C-9586-07
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA
SECRETARIA:
NANCY YÁNEZ
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
VICTIMA MERCATRADONA
IMPUTADOS: YURITZA LIMAR CASTILLO GUACARAN Y YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUACARAN
En el día de hoy, Ocho ( 08 ) de junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presente en la sala los imputados YURITZA LIMAR CASTILLO GUACARAN Y YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUACARAN. Seguidamente se prosiguió a de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, la victima esta debidamente notificada y el Defensor público DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA y los imputados YURITZA LIMAR CASTILLO GUACARAN Y YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUACARAN. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación consignado ante este Tribunal en contra de los ciudadanos: YURITZA LIMAR CASTILLO GUACARAN Y YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUACARAN, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la EMPRESA SUPERMERCADO INVERSIONES MERCATRADONA y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del acusado. Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 118 al 134 que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 77 al 78, se deja constancia que la representación fiscal llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE seguida a los ciudadanos YURITZA LIMAR CASTILLO GUACARAN Y YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUACARAN, titulares de la cedulas de identidad personal Nros. 20.611.238 y 16.510.997 (respectivamente), por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a las imputadas en el sentido de que no están obligadas a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Art. Art. 4689 del Código Penal. Igualmente se le comunicó el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio las ciudadanas acusadas manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión y expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a las ciudadanas acusadas en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por tercero, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien en virtud de la manifestación de voluntad de sus defendidas solicitó formalmente al Tribunal procediera a imponer la pena correspondiente al delito admitido con las rebajas de pena conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el ciudadano Juez toma la palabra: “Oídos los fundamentos del libelo acusatorio del Ministerio Publico, representada en este acto por la Dra. LIGIA CASTILLO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusacion fiscal, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal las admite Totalmente los medios de pruebas propuestos por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales en los folios 77 y 78 del expediente a saber: Testimonio de expertos Funcionario Cabo Segundo (fAP) CESAR RODERIGUEZ, agente (FAP) WEFERSON BORRERO, Cabo segundo (FAP) CHAPA 0010, CESAR RODRIGUEZ, Inspector Cruz Fernando navas, Agente de Investigación y José Romero, agente Levi Ceballos, los testimonios de BETZABETH GEOCONDA RAMOS GUERRERO, BELISARIO JOSE LUIS, ISA YARISUL PÉREZ SOLORZANO, Experticia de Reconocimiento 9700-063-181, de fecha 13-07-2007, suscrita por Inspector Fernando Navas Díaz . Una vez admitida la acusación del Ministerio Público el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, manifestando la imputada YURITZA LUIMAR CASTILLO GUACARAN lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente la imputada: YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ manifestó “YO ADMITO LOS HECHOS ” seguidamente se le pregunto si entendían la admisión de los hechos y dijeron que si, igualmente se le pregunto a las ciudadanas antes mencionadas si alguna persona la estaba presionando, obligando, influyendo, constriñendo para que admitiera los hechos estas manifestaron NO. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al Defensor público DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien manifestó “Visto la Admisión de los hechos pura y simple de mis defendidas solicito se les imponga la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de las ciudadanas imputadas Yuritza Luimar Castillo Guacaran, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 20.611.238, hija de Luís Gutierrez y de Angélica Guacaran, y residenciada en el Barrio La Odisea, vereda 03. casa N° 02 del Municipio Biruaca del Estado Apure y Yelitza del Carmen Rodríguez Guacaran, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 16.510.997, y residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle Irene Sáez s/n del Municipio Biruaca del Estado Apure; por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que las imputadas admitieron los hechos libre y voluntariamente. Toda vez que fueron impuestos de estas medidas alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal es la que fluctúa entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de tres (03) años producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen. Así las cosas, conforme e lo previsto en el numeral 4° del Art. 74 del Código Penal, estima este sentenciador que la pena debe rebajarse en seis (06) meses, es decir hasta ubicarse en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en diez (10) meses; es decir hasta un (01) año y ocho (08) meses de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra de las ciudadanas: YURITZA LUIMAR CASTILLO GUACARAN, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 20.611.238, hija de Luís Gutierrez y de Angélica Guacaran, y residenciada en el Barrio La Odisea, vereda 03. casa N° 02 del Municipio Biruaca del Estado Apure y; Yelitza del Carmen Rodríguez Guacaran, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 16.510.997, y residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle Irene Sáez s/n del Municipio Biruaca del Estado Apure; a quienes la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la Empresa Supermercado Inversiones Mercatradona, C.A.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Culpable a la ciudadana: YURITZA LUIMAR CASTILLO GUACARAN, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 20.611.238, hija de Luís Gutierrez y de Angélica Guacaran, y residenciada en el Barrio La Odisea, vereda 03. casa N° 02 del Municipio Biruaca del Estado Apure; de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la Empresa Supermercado Inversiones Mercatradona, C.A; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Culpable a la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUACARAN, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 16.510.997, y residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle Irene Sáez s/n del Municipio Biruaca del Estado Apure; de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la Empresa Supermercado Inversiones Mercatradona, C.A; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.