REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de junio de 2009
198º y 150°


Vista la solicitud interpuesta en fecha: 08-06-09 por los Fiscales 60° con Competencia Nacional y 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante la cual piden de este Tribunal produzca dictamen con decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano: Luís Natalio Bejas, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, nacido el día: 01-11-1958, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.197.844, de estrado civil casado, de oficio comerciante y criador de ganado, hijo de Eladia Adela Gómez y de Eloy Antonio Bejas, y residenciado el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, casa N° 103, Municipio San Fernando del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El día: 15-04-06 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estampó auto de inicio de investigación en la presente causa, mediante el cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso. (F: 23).

El día: 25-09-08, se recibió por ante este Tribunal, libelo acusatorio en contra del ciudadano: Luís Natalio Bejas, y otros, mediante el cual el Ministerio Fiscal que conoce de la causa solicitó el enjuiciamiento del referido acusado por la comisión presunta del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, conforme al Art. 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del Art. 77, Art. 88 y 424 ejusdem. (f: 322 al 362).

En fecha: 30-09-08, este Tribunal, mediante auto que riela al folio trescientos sesenta y cuatro (F: 364) del legajo contentivo de la causa, fijó el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa para el día: 28-10-08 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 364).

En fecha: 28-10-08, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar, por cuanto ante la ausencia de los ciudadanos acusados se verificó que aun no se tenía constancia de la materialización de las correspondientes citaciones; fijándose el acto para el día: 26-11-08. (F: 379 y 380).

El día: 26-11-08, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar, observándose la ausencia del ciudadano Fiscal 60° del Ministerio Publico con Competencia Nacional, el acusado Luís Natalio Bejas y el Defensor Privado Ángel Alí Aponte; fijándose nuevamente para el día: 12-01-09. (F: 401 y 402).

El día: 12-01-09, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar, observándose la ausencia del ciudadano Fiscal 60° del Ministerio Publico con Competencia Nacional; el acusado Pablo Rafael Lamuño; parte de la Defensa Privada y al victima indirecta ciudadana: María Rincón; verificándose la presencia de los abogados: Pedro Manuel Solórzano, Izan Landaeta y Gonzalo Bohórquez, fijándose en consecuencia para el día: 10-02-09. (F: 416 y 417).

El día: 10-02-09, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar, observándose la ausencia del ciudadano Fiscal 60° del Ministerio Publico con Competencia Nacional y el Defensor Privado Pedro Manuel Solórzano, fijándose en consecuencia una nueva oportunidad para el día: 27-02-09. (F: 434 y435).

El día: 03-03-09, este Tribunal estampó auto mediante el cual fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en el cual se explican las razones por las cuales la misma no se llevó a cabo el día 27-02-09; fijándose en consecuencia una nueva oportunidad para el día: 27-03-09. (F: 446).

El día: 27-03-09, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar, observándose la ausencia del ciudadano: Luís Natalio Bejas y su defensor Pedro Manuel Solórzano, haciéndose constar que estos, en principio hicieron acto de presencia para luego ausentarse del lugar. (F: 467 y 468).

En fecha: 27-03-09, los Fiscales 60° del Ministerio Publico con Competencia Nacional y, 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitaron a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Art. 250 numerales: 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano acusado Luís Natalio Bejas; solicitud que ingresó a este Tribunal en fecha: 30-03-09, según se infiere de nota de recibo y sello húmedo estampados en el extremo inferior derecho del referido libelo de solicitud. (F: 472 y 473).

En fecha: 03-04-09, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Art. 250 numerales: 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal formularan los Fiscales 60° del Ministerio Publico con Competencia Nacional y, 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano: Luís Natalio Bejas. (F: 475 al 479)

En fecha: 21-04-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, por ausencia del acusado ciudadano: Luís Natalio Bejas, de su Defensor Privado y del representante del Ministerio Publico el Fiscal 60° con competencia nacional, lo cual justificó por las múltiples ocupaciones que debía cumplir. Se fijó nueva oportunidad para el día: 11-05-09. (F: 494 y 495).

En fecha: 11-05-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, por ausencia de los acusados ciudadanos: Luís Natalio Bejas y Pablo Rafael Lamuño Sosa, y los Defensores Privados. Se fijó nueva oportunidad para el día: 28-05-09. (F: 514 y 515).

El día: 28-05-09 se difirió el acto de Audiencia Preliminar, por ausencia de los acusados ciudadanos: Pablo Rafael Lamuño Sosa y Félix Orlando Medina Márquez, no obstante librarse la correspondiente boleta de traslado con suficiente antelación; así como el representante del Ministerio Publico el Fiscal 60° con competencia nacional. Se fijó nueva oportunidad para el día: 17-06-09. (F: 532).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, entendida en su totalidad la solicitud Fiscal, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad invocada en contra del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Presentan los ciudadanos solicitantes: Fiscales 60° del Ministerio Publico con Competencia Nacional y, 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de solicitud pormenorizado, bastante y suficiente, en procura de ilustrar a este Tribunal respecto de lo querido. Así, pudo verificar quien aquí se pronuncia, que los representantes de la Vindicta Publica, en la Parte II “DE LOS ELEMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ”, relatan el iter procesal en la presente causa, con señalamiento de las oportunidades en que el acusado ciudadano: Luís Natalio Bejas no compareció al Acto de Audiencia Preliminar, amen de mencionar en la Parte III “DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, las circunstancias de hecho y de derecho que se dan en el caso particular y sus subsunción en las previsiones de los numerales 1° y 2° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las particularidades del numeral 3° de la citada norma, mencionando a este Tribunal respecto de la obstaculización del proceso evidenciado de lo que refirieron quienes piden como el ánimo del acusado conocido de retraerse del mismo. Así, expusieron los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico:

…(omissis)…
“razón por la cual sobre la base de todos estos comportamientos que ha venido exteriorizando el precitado imputado y aquí plasmados, queda demostrado la obstaculización que el mismo viene ejerciendo de forma estratégica para que el proceso penal no siga su curso, configurándose así lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 250 ibidem, todo lo cual de forma simultanea edifica la presunción razonable de que en el ánimo del ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ priva el querer retraerse del proceso penal que se le sigue en su contra; mediante la aplicación de tácticas dilatorias, proceder que comprendemos por ser natural que como consecuencia de su temor a la pena a la que podría quedar sujeto por el delito que le fue imputado…mantenga este tipo de conducta evasiva y que pudieran en determinado momento llevar a tomar la decisión definitiva de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así de forma definitiva el presente proceso, aunado todo esto la magnitud del daño causado…” .

Aparece evidente entonces, ahora, que los ciudadanos Fiscales solicitantes si precisaron la razón cumbre de su solicitud, negada en una oportunidad anterior por falta de motivación suficiente, según expuso quien aquí se pronuncia, en decisión de fecha: 03-04-09, cuando en el particular Quinto de tal dictamen refiriera que los solicitantes no deslindaron o precisaron al Tribunal en cual de las dos situaciones posibles previstas en el numeral 3° del Art. 250 del COPP encuadraba la circunstancia en que estimaban incurso al acusado ciudadano: Luís Natalio Bejas. Considera entonces este Tribunal que los solicitantes estiman y así se infiere de lo narrado, que la practica, propia de las asistencias, a veces, y las inasistencias, otro tanto del ciudadano: Luís Natalio Bejas al acto de Audiencia Preliminar, pudiera devenir en la fuga o abstracción del proceso por parte del referido ciudadano acusado, constituyendo tal circunstancia una situación de peligro latente de fuga, tal como se prevé al Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden, a pesar de la asistencia del ciudadano: Luís Natalio Bejas al acto último de diferimiento de la Audiencia Preliminar, a saber el día: 28-05-09, ello no se traduce en seguridad para este Tribunal en el sentido de que el acusado acudirá regularmente en lo sucesivo a atender el llamado del Tribunal y no continuará con la practica de asistir al mismo cuando él quiera. Así se declara.

SEGUNDO: Empero lo expuesto en el aparte anterior, considera prudente quien aquí se pronuncia, con fines meramente didácticos, referir que el peligro de obstaculización, estatuido al Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende existente solo dentro de los supuestos que prevé tal norma; es decir solo ante la posibilidad de que se sospeche que el imputado o acusado, según sea la realidad procesal del procesado, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción vitales al esclarecimiento del caso o; cuando se crea que pueda influir en testigos, expertos o victimas en el sentido de que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes; o exista la posibilidad de que influya en cualquier otro de manera de poner en peligro la investigación. Así entendido el espíritu y razón de tal norma, se considera que los extremos planteados a la misma son taxativos; es decir, concretos, específicos, precisos, finitos y limitados; en consecuencia solo habrá peligro de obstaculización en los casos a que hace mención el legislador al artículo en referencia, y nunca en otras circunstancias por similares que estas sean.

TERCERO: Que luego de una revisión exhaustiva del atado documental que comprende la causa, tal como se infiere de la parte narrativa del presente dictamen, quien aquí se pronuncia pudo verificar que efectivamente el Acto de Audiencia Preliminar se ha diferido en la presente causa en nueve (09) oportunidades, por razones diversas; siendo que en una sola ocasión lo fue por causa atribuible a este Tribunal; ocurriendo que con posterioridad al ultimo de los diferimientos previos al dictamen de fecha: 03-04-09, se produjeron tres (03) más, siendo dos (02) de ellas por causa, entre otras, de la ausencia del ciudadano: Luís Natalio Bejas, sin que hasta la presente fecha este o su Defensor haya justificado las razones de sus ausencia. Cobra vigencia entonces las reiteradas advertencias a este Tribunal por parte de la representación Fiscal en cuanto al peligro de fuga que emerge de actitud observada por el consabido acusado. Así las cosas, advierte este sentenciador que la razón contenida en el numeral Tercero del dictamen producido por el mismo en fecha: 03-04-09, fundada en la buena fe que le asiste, aparece ahora desvirtuada por el comportamiento contumaz del ciudadano: Luís Natalio Bejas, quien resuelve comparecer “a veces” al Tribunal en atención al llamado que este le hace, situación esta que hace aparecer como premeditada su conducta, máxime cuando, el ciudadano en mención y su defensor se entienden conocedores del proceso que se le sigue al primero de los nombrados, y de los actos propios del mismo a los cuales debe, por imperio de Ley, asistir.

CUARTO: Que lo aseverado por este sentenciador en la parte in fine del particular anterior, aparece soportado por el hecho cierto de que el conocimiento y asistencia de los co-imputados a los distintos actos procesales pautados en la presente causa hace presumir que igual conocimiento debe tener el ciudadano: Luís Natalio Bejas, o, al menos, este debe obtenerlo de su abogado Defensor conocedor del proceso. En este sentido es de referir que contra este parecer pudiera surgir la diatriba de la necesidad de librar las correspondientes boletas de citación y de que estas se materialicen previo a la celebración del acto pautado. No obstante ello, este Tribunal estima que tal alegato posible seria admisible en eventuales casos de un acusado único, en momento de la fijación primera de un acto cualquiera de procedimiento, donde además, por una causa cualquiera existiera un defensor que recién asumiera tal tarea en cuya virtud no estuviera suficientemente impuesto del estadio de la causa; más nunca en el caso en estudio donde los diferimientos por ausencia, entre otros, del ciudadano: Luís Natalio Bejas, se han producido en nueve oportunidades, debiendo en consecuencia éste mantenerse alerta en procura de ofrecer seguridad al órgano jurisdiccional respecto de su sujeción al proceso. En este sentido es de mencionar que para la fecha de la ultima asistencia del consabido ciudadano, aun no existía al expediente constancia de que su citación se hubiere realizado o materializado, más sin embargo vino e hizo acto de presencia al acto; de allí que aparezca con visos de contundencia lo asegurado por este Tribunal en el sentido de que el ciudadano: Luís Natalio Bejas conoce suficientemente de los actos a realizarse en la presente causa con motivo de la acusación Fiscal que pesa en su contra. Así se declara.

QUINTO: Que la libertad plena que disfruta actualmente el ciudadano: Luís Natalio Bejas, y la conducta de este ahora develada, hace aparecer latente la necesidad de asegurar su presencia en el proceso que se le sigue, habida cuenta de que el hecho que se imputa se estima constitutivo de delito y por ello merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no está prescrita habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto y la data de perpetración del mismo, unido ello a la presunción que existe respecto de la participación del ciudadano: Luís Natalio Bejas en el hecho averiguado surgida de los plurales indicios que le hacen aparecer como partícipe en el mismo. Así se declara.

SEXTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el acusado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEPTIMO: Que llenos los extremos a que se contrae el Art. 250 del Código orgánico procesal Penal, incluidos los supuestos contenidos en el numeral 3° del referido artículo, considera este sentenciador en el entendido que, en casos del peligro de fuga establecido en el Art. 251 del COPP, solo basta con que se verifique uno solo de los supuestos para que se estime evidente tal peligro, a diferencia de los supuestos a que se contrae el Art. 250 cuyos supuestos deben necesariamente converger en soporte contundente de la necesidad de privar preventivamente a determinado ciudadano de su libertad. Así las cosas, conocida la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del delito en estudio, la magnitud del daño causado, toda vez que con tral accionar se vulneró uno de los derechos primordiales de toda persona humana como lo es el derecho a la vida, tutelado además por nuestra Carta Magna y; el comportamiento del ciudadano: Luís Natalio Bejas durante el proceso que le es seguido, evidente de lo supra narrado; este sentenciador considera que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

UNICO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Luís Natalio Bejas, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, nacido el día: 01-11-1958, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.197.844, de estrado civil casado, de oficio comerciante y criador de ganado, hijo de Eladia Adela Gómez y de Eloy Antonio Bejas, y residenciado el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, casa N° 103, Municipio San Fernando del Estado Apure; de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero del Art. 251 ejusdem; todo ello habida cuenta de lo procedente de la solicitud que formularan los Fiscales 60° del Ministerio Publico con Competencia Nacional y, 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes órdenes de aprehensión en contra del referido ciudadano acusado.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


El Juez Segundo de Control

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.