REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11979-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ
DELITO: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADO: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
IMPUTADO: NEPTALI VALDEMAR RIVERO GRISMAN

En el día de hoy, NUEVE (09) de junio de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: NEPTALÍ VALDEMAR RIVERO GRISMAN , por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, se verifico las acta y consta la juramentación del abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal DRA. YOLEISA PORRA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano NEPTALÍ VALDEMAR RIVERO GRISMAN, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial cursante al folio 4 Y 5 de la presente causa suscrito por los funcionarios adscrito al Comando Regional numero 6 – Destacamento Nº 63 la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Consumo ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, , así mismo solicito, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada treinta (30 ) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es Todo. ” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Así mismo solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a discreción del tribunal del lapso de presentación. Se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado lo siguiente: “Yo encomiendo a mi defensor privado para que haga los alegatos que crea convenientes. Es todo.” Se concede la palabra al defensor privado quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Vindicta Pública respecto a la Medida Cautelar Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de treinta (30) días. “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACION PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: CON LUGAR LAS Solicitudes planteadas por el MINISTERIO PÚBLICO, y LA DEFENSA en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano NEPTALI VALDEMAR RIVERO GRISMAN por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de la estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° Ejusdem, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
CUARTO: Librese Boleta de Libertad, remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY