REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2009.
Años 199° y 150°


Presentado como fue el escrito de acusación privada y sus anexos, recibido ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2009 y en este Tribunal en fecha 08 de Junio del mismo año, interpuesto por el Abogado Juan Pernía Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.338, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Delgado Camejo, venezolano, mayor de edad, profesor jubilado, actualmente Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.390, domiciliado en Boca de guerra, segunda Transversal al final, Sector las Palmas, casa sin número Biruaca Municipio Biruaca estado Apure, representación que consta en documento poder autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 22 de Mayo de 2009, asentado bajo el número 74, Tomo 36 de los libros respectivos, contra el ciudadano Juan Carlos D`Elías, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 01 de mayo de 1964, titular de la cédula de Identidad Nª 8.191.829, domiciliado en la Calle principal de la Guamita, detrás de la Quinta Lidia, casa Nª 21, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, por el delito de Injuria, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal vigente, en razón de ello este Tribunal observó lo siguiente acerca de las formalidades que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se explana en la acusación privada los datos de identificación de la parte acusadora (a excepción de la edad) y del acusado, con la mención que no le une ningún grado de parentesco con el mismo. Por otra parte y siguiendo el orden de las formalidades a cumplir, se señaló el delito imputado como Injuria, no obstante se transcribe en negrillas el articulado que da la connotación de agravado al delito, razón por cual se presenta duda para el Juzgador en la especificidad de la calificación jurídica. Siguiendo el orden de las exigencias del artículo 401 del texto adjetivo penal, se tiene el apunte del lugar del hecho y la hora aproximada, como fue manifestado en el capítulo “De los Hechos”, donde se señaló la relación especificada de lo ocurrido, siendo que el día martes 12 de Mayo de 2009, entre las 7:00 horas y 8:00 horas de la mañana, el ciudadano Juan Carlos D`Elías, en programa televisivo conducido por Rafael Raidi, por el canal ContacTV denominado “Desayuno Informativo””, hizo afirmaciones que según su criterio descalificaron el honor y reputación del ciudadano Rafael Delgado Camejo, dijo que específicamente expresó que Rafael Delgado era un corrupto y en consecuencia tenía autos descapotables, camionetas, varias casas, apartamentos en la ciudad de Caracas, lo calificó como una persona sin moral ni dignidad, de tener varias relaciones, de ser un Diputado pírrico, manipulador de información, pobre de intelecto, chismoso, chupa medias (textual) y que era repudiado por el pueblo, razones éstas por las que el querellante se consideró víctima del delito endilgado, por verse afectado su honor, decoro y reputación.

Promovió como prueba del hecho, únicamente un (1) CD (Disco compacto) sin consignar el instrumento de reproducción, donde consta según afirmó la emisión televisiva del señalado programa “Desayuno Informativo”, dirigido por Rafael Raidi por el canal ContacTV, de fecha 12 de Mayo de 2009, transmitido en horario de 7:00 a 08:00 horas de la mañana, donde se verifican, según apuntó, las especies injuriantes descritas Ut Supra, que a su criterio configuró el delito de Injuria; estando entonces a consideración de esta Instancia, cubiertos parcialmente los requisitos o formalidades exigidas por el legislador para la admisión de las acusación privada, a tenor de lo que establecen los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario subsanar conforme al artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la edad del querellante y la calificación jurídica, por cuanto en el texto de la querella se lee en negrillas el contenido de la especificidad del tipo delictivo que en principio se endilga, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones Juicio Nª 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena subsanar en el plazo de ley, los requisitos antes señalados, todo en conformidad con los artículos 400, 401 y 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez de Juicio N° 2


Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.


La Secretaria,


Abg. Ana Karina Ramírez Castro.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria

2U-463-09
NP/AKR.