REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2009.
Años 199° y 150°


Subsanado como fue el escrito de acusación privada, recibido ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2009 y en este Tribunal en fecha 25 de Junio del mismo año, interpuesto por el Abogado Juan Pernia Campo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.338, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Delgado Camejo, venezolano, mayor de edad, soltero, profesor jubilado y Diputado de la asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de 53 años de edad, nacido el 22 de Marzo de 1955, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.390 y domiciliado en Boca de Guerra, Segunda Transversal al final, Sector Las Palmas, casa sin número, Biruaca Municipio Biruaca del estado Apure, representación que consta en documento poder autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 22 de Mayo de 2008, autenticado bajo el número 74, Tomo 36 de los libros respectivos, contra el ciudadano Juan Carlos D`Elías, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 01 de mayo de 1964, titular de la cédula de Identidad Nª 8.191.829, domiciliado en la Calle principal de la Guamita, detrás de la Quinta Lidia, casa Nª 21, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, por el delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal vigente, en razón de ello este Tribunal observó lo siguiente acerca de las formalidades que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se explana en la acusación privada los datos de identificación de la parte acusadora y del acusado subsanado la edad omitida en el escrito primario, con la mención que no le une ningún grado de parentesco con el acusado. Por otra parte y siguiendo el orden de las formalidades a cumplir, se señaló el delito imputado como Injuria Agravada, subsanado como fue lo relativo a la especificidad del tipo penal transcrito en la querella, el apunte del lugar del hecho y la hora aproximada, como fue manifestado en el capítulo “De los Hechos”, donde se señaló que la especie injuriante se produjo en el programa “Desayuno Informativo” transmitido por el canal ContacTV de esta ciudad y una relación especificada de lo ocurrido, siendo que el día 12 de Mayo de 2009, entre las 7:00 horas y 8:00 horas de la mañana, el acusado en programa televisivo titulado “Desayuno Informativo” en la Televisora ContacTV, conducido por Rafael Raidi, hizo afirmaciones que según su criterio descalifican el honor, la reputación y el decoro del ciudadano Rafael Delgado Camejo, específicamente el entrevistado Juan Carlos D Elias, dijo que “…era corrupto, dueño de varios muebles e inmuebles costosísimos, secuestrador de información, pobre de intelecto, chismoso, chupa medias, de ser un persona sin moral y digitad, repelente y repudiada por el pueblo apureño …”, razones éstas por las cuales el querellante se consideró víctima del delito endilgado, por verse afectada su reputación, decoro y honor, además de ser expuesto al odio público.

Promovió como prueba del hecho, un (1) CD (Disco compacto) sin consignar el instrumento de reproducción, con ofrecimiento de presentar para el día del Juicio oral un computador tipo laptop, Marca HPDV2000; donde consta según afirmó la emisión del señalado programa televisivo de ContacTV, “Desayuno Informativo” de fecha 12 de Mayo de 2009, transmitido entre el horario de 7:00 a 08:00 horas de la mañana, donde se verifica, según apuntó, la especie injuriante que configura a su criterio el delito de Injuria Agravada y en segundo lugar, consignó la transcripción del programa Desayuno informativo que contiene a su criterio la especie injuriante; estando entonces a criterio de esta Instancia, cubiertos los requisitos o formalidades exigidas por el legislador para la admisión de las acusación privada y subsanada las citadas omisiones, a tenor de lo que establecen los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente ratificada en fecha 11-06-2009, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones Juicio Nª 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la acusación privada interpuesta por el Abogado Juan Pernia Campo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Delgado Camejo, identificado Ut Supra, por el delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, segundo aparte y parágrafo único del Código Penal vigente, todo en conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de citación personal al querellado a los fines de designar defensor que lo asista, conforme al artículo 409 Ejusdem, acompañando copia certificada de la acusación y del presente auto. Cúmplase.
Juez de Juicio N° 2


Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.


La Secretaria,


Abg. Ana Karina Ramírez Castro.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria

2U-463-09
NP/AKR.