REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ACTA DE INHIBICIÓN
EXPEDIENTE N°: CP01-L-2009-000086
DEMANDANTE: LUCAS RAMÓN MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.943
APODERADO: ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.465, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438.
DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE
APODERADOS: HÉCTOR ESPINOZA RANGEL Y MARÍA CONCHITA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.529 y 108.421 respectivamente.
Visto que en fecha doce (12) de marzo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, al cual se le dio entrada y se identificó como CP01-L-2009-000086, nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que corre inserto a los folios 57 y 58 del presente expediente, copia fotostática de instrumento poder, debidamente Notariado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure en fecha 17 de marzo de 2006; en el cual fueron designados por la ciudadana MARÍA TERESA SALERNO DE AGUILARTE Presidenta de la Fundación del Niño Seccional Apure, como apoderados judiciales de la referida Fundación a los abogados, HÉCTOR ESPINOZA RANGEL y MARÍA CONCHITA SILVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.529 y 108.421.
El numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive (…)
En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa, por presentarse como apoderado de la parte demandada el abogado HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.310 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, y motivado a que el referido abogado tiene parentesco con este Juzgador en el tercer grado de consanguinidad en línea colateral; por ser el mismo hijo del ciudadano HÉCTOR ESPINOZA LEÓN (tío paterno) y la ciudadana MARBELLA RANGEL (tía materna). En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada el la sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009. Años 149° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
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