REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2009-000026

DEMANDANTE: VICTORIA MARÍA CECILIA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.434.

ABOGADO ASISTENTE: YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.212, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042.


DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), representada legalmente por su presidente ciudadano FRAILIZ LANCACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.282 y de este domicilio.

Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadana VICTORIA MARÍA CECILIA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.434, debidamente asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.212, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042; no corrigió el libelo de la de manda acordado en el auto de fecha 10 de febrero de 2009, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

“…este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Con respecto al ordinal 3, la parte actora no discrimina pormenorizadamente los días reclamados por Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, salarios retenidos, indemnizaciones, así mismo el actor debe señalar el salario devengado al inicio de la relación laboral, con sus respectivas modificaciones, hasta la terminación de la misma, en el caso que las hubiere, pues solo se limitó a anexar una planilla de cálculos emitida `por el Ministerio del Trabajo, no obstante, el deber de la accionante es establecer claramente lo que se pide o reclama en el libelo de la demanda. Con respecto al numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante señala que ingresó a laboral en FUNDEI, durante UN AÑO (01) SIETE MESES, y los salarios devengados durante su relación laboral fueron: desde 03- 03- 2008 al 16- 10- 2009, en fecha 23 de diciembre de 2008, manifiesta que fue despedida injustificadamente. En ese orden de ideas, se desprende que la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda es ambigua y contradictoria pues señala como salarios devengados hasta el 16- 10- 2009, fecha que evidentemente no ha ocurrido. En consecuencia, la demandante debe subsanar el escrito libelar determinando suficientemente el objeto de la demanda y narrar pormenorizadamente y claramente los hechos en que se apoya la demanda en aras de garantizar el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. Por tanto, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.…”

La debida corrección tenia que hacerse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación y visto que la parte actora realizó la corrección dentro del lapso legal, no lo hizo en cuanto a la omisión contenida en los numerales 3 y 4; por cuanto se evidencia que omitió corregir la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda en cuanto a lo ambigua y contradictoria, pues señala como salarios devengados hasta el dieciséis (16) de octubre (10) de 2009, fecha que evidentemente no ha ocurrido, tal como se indicó en el mencionado auto y también omitió la discriminación de los conceptos reclamados, impidiendo así que este Tribunal pueda determinar el objeto de la demanda y el derecho que se reclama. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda; todo ello de conformidad con la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
La Secretaria,


Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.