MEDIACIÓN POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000330
PARTE ACTORA: ISVELIA RAMONA RODRIGUEZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ABANO CASTILLO y RUFO GRACIANO BOLIVAR
PARTE DEMANDADA: HOTEL LA AVENIDA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRÉ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, lunes nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las (10:00 a.m.) horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte los Abogados JESUS ABANO CASTILLO y RUFO GRACIANO BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.749 y 135.312, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISVELIA RAMONA ROGRIGUEZ, quien se encuentra presente y en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la ciudadana VICENZA ADAMO BOFISE, de nacionalidad Italiana Cédula de Identidad Nº 80.304.390, representante legal de la firma mercantil HOTEL LA AVENIDA C.A, acompañada por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO” En este estado el Representante Legal de la Empresa HOTEL LA AVENIDA C.A, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar a la trabajadora demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió a la trabajadora antes mencionada con la Empresa accionada y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, adeuda la cantidad ofrecida, la forma de pago de la cantidad de dinero propuesta, es para el día 13 de marzo del presente año, es todo.”
En este estado solicitan el derecho de palabra los abogados JESUS ABANO y RUFO GRACIANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y concedídole como fue expusieron:” Aceptamos en nombre de nuestra representada la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconocemos expresamente que ciertamente la Empresa demandada le adeuda a nuestra patrocinada la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), monto que le corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales adeudadas a nuestra representada, así mismo, pues efectivamente la trabajadora recibió adelanto de prestaciones sociales reflejadas en las pruebas aportadas por la demandada y las consignadas por nosotros al inicio de la audiencia preliminar, por tanto, en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la indicada Empresa a la trabajadora demandante, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el último pago acordado.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,


Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


Abog. MARIA CAROLINA HERRERA L.






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Apoderados y Parte Actora






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Por la demandada y Abogado Apoderado