Recibido y visto la transacción laboral de fecha 12 de Marzo de 2009, suscrito por una parte el ciudadano CANDIDO EFRAÍN BOHORQUEZ, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado MARCOS CASTILLO y por otra parte el ciudadano CLAUDIO MARÍA PEREZ LUNA, en su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada CAROLINA BASABE CHACÍN, mediante la cual solicitan, que dado el acuerdo suscrito entre las partes se imparta la correspondiente homologación, se otorgue el carácter de cosa juzgada, la devolución de las pruebas consignadas y se ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos el pago de lo acordado, y celebrado en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy doce (12) de marzo 2009, comparecen por ante este Tribunal por una parte el ciudadano CANDIDO EFRAÍN BOHORQUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.244.132, asistido por el abogado MARCOS CASTILLO, Inpreabogado Nro. 36.101, y por la otra el ciudadano CLAUDIO MARÍA PÉREZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 886.770, en su carácter de Presidente de la HACIENDA MANGLAROTE, C.A, debidamente asistido por la abogada CAROLINA BASABE CHACÍN, Inpreabogado Nro. 46.154, quienes exponen: La parte demandada oferta al demandante ciudadano CANDIDO BOHORQUEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.000,00) discriminados de la siguiente forma: Primero: Mediante la cancelación de los conceptos demandados relativos a Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, contemplado en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluyendo horas extras, mediante cheque Nro. 30873198, de fecha doce (12) de marzo 2009, del Banco Banesco, la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.165,00) y Segundo: Mediante entrega de comunicación dirigida al Banco Banesco, de fecha 12 de marzo de 2009, autorizando al ciudadano CANDIDO EFRAÍN BOHORQUEZ OCHOA, para que retire su Fideicomiso, depositado en la cuenta Nº 01340865318651004951 de esa entidad bancaria, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.835,78), como único y definitivo pago por los conceptos reclamados en la presente demanda, con el objetivo de poner fin a la presente demanda. En este acto la parte demandante ciudadano CANDIDO EFRAÍN BOHORQUEZ OCHOA, ya identificado, acepta el pago ofertado, manifestando que con el pago aquí consignado, la empresa demandada no queda nada a deberle a éste por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto como consecuencias del cese de la relación laboral. Ambas parte solicitan a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los Artículos 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de no ser contrario a las Normas de Orden Público y no vulnera los derechos del trabajador, solicitan se imparta la homologación y se cierre y archive el presente expediente. Asimismo, ambas partes solicitan la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar.

De lo expresado en la transacción laboral suscrita por las partes involucradas en la presente causa, y revisadas como han sido por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000,00) discriminados los conceptos en el escrito transaccional, como consecuencia de haber laborado para el ciudadano CLAUDIO MARÍA PÉREZ LUNA, por un periodo comprendido desde el 15-03-2001 hasta el 04-01-2008, es decir, durante seis (06) años, nueve (09) meses y veinte (20) días de forma permanente e ininterrumpido, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790), se acuerda su homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la efectividad del derecho de petición, teniendo presente que los medios alternativos para la resolución de conflictos, constituyen cimientos importantes dentro del proceso laboral venezolano; y por cuanto consta en autos, acuerdo transaccional debidamente suscrito por las partes, requisito necesario para homologar la respectiva transacción.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el acuerdo alcanzado por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresados por los mismos; y por cuanto versa sobre derechos disponibles este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordenará el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago de lo convenido por las partes intervinientes en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia certificada en el Tribunal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,

Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once 11:00 horas de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA