El presente juicio se inició en virtud del RECURSO EN VIA DE HECHO CON EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpusiera el Apoderado Judicial Abogado MARCOS GOITIA, inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, del ciudadano HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.015.567 contra EL ESTADO APURE, donde alega el apoderado judicial del actor que , “empezó a laborar como funcionario público en el cargo de Mensajero adscrito al Estado Apure, siendo designado en fecha 01 de abril de 2004, y que solicitó su salario en fecha 16 de febrero de 2009, y para sorpresa lo habían sacado de nómina, le han suspendido el sueldo y lo han retirado del cargo que ocupaba, y que además no lo han notificado ni por escrito ni verbalmente del retiro del cargo que ocupaba como mensajero adscrito al Estado Apure, cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración, en razón de ello, solicita al Tribunal CESE LA VIA DE HECHO con respecto al acto y se le cancele el pago de sus prestaciones sociales”. En el escrito de subsanación ordenado por este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, entre otras indicó que, “su representado devengó como último salario mensual la cantidad de setecientos cincuenta bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.750,68)”.

Ahora bien, considera este juzgador que, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado judicial del trabajador en su escrito libelar, es decir, al ser excluido de la nómina, suspendido el sueldo y retirado del cargo que ocupaba el trabajador demandante como mensajero; la parte patronal puso término a la relación de trabajo sostenida con el ciudadano HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ, produciendo en consecuencia el Despido Indirecto, el cual se traduce por el hecho de haberlo retirado o sacado de nómina sin que mediara ninguna comunicación verbal ni escrita, fin éste que se vale consciente e intencionalmente el patrono en forma disimulada o solapada utilizando mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de su sitio de trabajo; situación de hecho ésta subsumida en el Parágrafo Primero literal e) del artículo 103 de la Orgánica del Trabajo, aspectos que indudablemente vulneran la estabilidad del trabajador en su lugar de trabajo, lo cual debe traer como consecuencia la protección especial del estado en vía Administrativa o Jurisdiccional según el caso.

Con respecto a los despidos indirectos, la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que los mismos están fuera de la competencia funcional de los jueces del Trabajo, en el caso de lo trabajadores protegidos por la inamovilidad laboral, pues solamente se reduce al conocimiento los casos de despido (directo e indirectos) del trabajador con derechos e interés en el reenganche, cuando éstos no se encuentran amparados por la Estabilidad Absoluta, es decir, aquellos casos de Estabilidad Relativa que son competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo. En las situaciones de despido indirecto, el empleado u obrero que goza de inamovilidad laboral tiene, ciertamente, interés en que las alteraciones injustificadas en su sitio de trabajo, sean corregidas, por lo que necesariamente se debe acudir a la Inspectoría del Trabajo, para restituir y mantener las condiciones del trabajo vulneradas por el patrono.

Al respecto, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, de fecha 02 de agosto de 2008, en su artículo 2 señala lo siguiente:

“Los trabajadores acaparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en ordenamiento jurídico vigente.”

De igual forma, el artículo 4 del mismo Decreto, señala lo siguiente:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a tres salarios básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.

De acuerdo a lo previsto en el citado Decreto establece inequívocamente el procedimiento a seguir cuando el empleador o patrono pretende despedir a un trabajador que goce de fuero sindical o bien se encuentre amparado por la Inamovilidad laboral especial. En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que, para al momento en que el trabajador, ciudadano HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ, fue despedido por el Estado Apure, se encontraba investido por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictada a favor de los trabajadores del sector público y privados del país, dado que para la fecha del despido indirecto devengaba un salario mensual de setecientos cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 750,68).

De lo anterior se evidencia que para decidir lo solicitado, el juez que sentencia tendría que aplicar dos procedimientos distintos en una misma demanda, lo cual es incompatible entre sí; en el sentido de que, en el primer caso, se tendría que aplicar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ventilable por ante la Inspectoría del Trabajo dado que en el presente caso el trabajador demandante se encuentra amparado por la Inamovilidad Absoluta; mientras que, en el segundo lugar se tendría que sustanciarse por el procedimiento de Demanda Laboral por cobro de prestaciones sociales, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos procedimientos incompatibles entre si, por lo que evidentemente se está en presencia de una inepta acumulación de acciones, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la INADMISIBILIDAD EL RECURSO POR VIA DE HECHO CON EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el Apoderado Judicial Abogado MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado el Nº 75.239, del ciudadano, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.567, contra EL ESTADO APURE, por INEPTA ACUMULACIÓN. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese anotado
La Juez,

Abog, ANA TRINA PADRON ALVARADO


La Secretaria,

Abog, Inés María Alonso Aguilera