El presente juicio se inició en virtud de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que interpusiera la ciudadana KATIUSKA SARAHY OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.217, debidamente asistida por el abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ e inscrito bajo el Nº 99.798, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, donde alega que “ en fecha 01 de junio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como vendedora de carreras de caballo (resaltado del tribunal) para el ciudadano FELIZ RAMON LOPEZ, hasta el 27 de octubre de 2008 para un total de cuatro meses, devengando como único salario la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales, en un horario comprendido de de 12:30 p.m a 6:30 p.m de miercoles a domingo”.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la trabajadora demandante de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0627 de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI en el caso de Hector Quintero-Cagliostro Mirlos Aranguren, ha expresado lo siguiente:
“…..Es así, como se observa que de los propios hechos alegados por el actor y que han de considerarse como admitidos, de la prueba de informes por éste promovida, así como de las deposiciones de los testigos que aunque no generan la plena convicción acerca del carácter no laboral de la relación, sí constituyen prueba suficiente de la actividad a la que se dedicaban las partes, quedó evidenciado que el oficio desempeñado por el actor era proveniente de una actividad que se conoce como “la banca de loterías”, por lo que más allá de determinar si la relación era o no de carácter laboral, es prioritario examinar la licitud de tal quehacer.
Merece especial atención entonces, centrar la mirada en la regulación jurídica que han tenido en nuestro país los juegos de envite o azar y al hacerlo nos encontramos, en primer lugar, con el Código Penal Venezolano, tanto el vigente para el momento en que se inició la relación laboral (publicado en Gaceta oficial Nº 915 del 30 de junio de 1964, como el actual publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5763 de fecha 16 de marzo de 2005), los cuales consagran como faltas concernientes a la moralidad pública los juegos de azar. Al respecto, se estipula en el artículo 535 (antes 533) lo siguiente:
Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.
Por otra parte, el Código Civil preceptúa en su artículo 1.801 que:
La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquellas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el Estado…….
En cuanto al escrito presentado por los trabajadores de los establecimientos cuyo cierre fue ordenado por esta Sala, se observa que no puede nacer a favor de los mismos el derecho que reclaman, cuando éste deriva de una situación ilegítima, es decir, no puede surgir a su favor derechos que puedan ser tutelados por los órganos jurisdiccionales, cuando nazcan de actuaciones inconstitucionales como la que se desprende de autos, ello sin perjuicio de las acciones que posean contra los causantes de cualquier daño eventual que haya podido ser causados a su patrimonio. (Negrillas de esta Sala).
En otras ocasiones ha dejado establecido este máximo Tribunal, el carácter ilícito de las actividades de envite y azar que no cumplan con los requerimientos legalmente previstos. En este sentido, resulta también ilustrativa la sentencia N° 2254, de fecha 13-11-2001, proferida por la Sala Constitucional, (Caso: Antonio García García contra Inversiones Camirra, S. A.):
De lo antes señalado, se colige que específicamente, en el caso bajo estudio, la relación que unió a las partes no tenía un objeto lícito y por tal razón, mal podrían derivarse de ella las obligaciones que reclama el actor. En tal virtud, al no ser procedente en derecho la reclamación que dio origen a la presente controversia, por derivar ésta de una actividad contraria a la Ley, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda. Así se decide”.
Ahora bien, considera esta juzgadora que por cuanto la actividad realizada por la trabajadora demandante de autos, ciudadana KATIUSKA SARAHY OCHOA era la venta de carreras de caballos, también conocidas como juegos de envite y azar, actividad ésta derivada de una situación ilegitima, es decir, contraria a la Ley; se ve forzada a tener que declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
Con fundamento al contenido en la jurisprudencia patria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana KATIUSKA SARAHY OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.217 debidamente asistida por el abogado NESTOR GAMEZ inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798 contra el ciudadano FELIX RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.326, con domicilio en el Barrio Obrero, Calle Principal Nº 22, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Publíquese. Regístrese.
La Juez,
ANA TRINA PADRON ALVARADO
La Secretaria,
Abog, Inés María Alonso Aguilera
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