ASUNTO: CP01-L-2008-000324
DEMANDANTE: JULIUO CESAR OJEDA REPOSO
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE- ARMANDA ARTEAGA
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MIGUEL CORTEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, martes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia primitiva en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado el ciudadano JULIO CESAR OJEDA REPOSO, contra el ESTADO APURE representada por el ciudadana ARMANDA ARTEAGA, PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano, MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA abajo el número 87.505, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”.En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 6.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y pagadero en el segundo trimestre del presupuesto del ejercicio fiscal del año del 2009.

El Tribunal deja constancia que las partes no promovieron Pruebas en la presente causa.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.

El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Provisorio,

Abog, Belkis Delgado Prieto


Apoderado judicial del actor



La Procuradora General del Estado Apure-Apoderada judicial de la demandada.


La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso