SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadana CARMEN JOSEFINA AQUINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 884.618 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado VICTOR ALTUNA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.118.
Parte demandada: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Apoderado Judicial de la parte demandada: abogados CARLOS CAMPO y ROSA SARDIHNA inscritos en el I.P.S.A bajo los números 13.827 y 27.031
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.

En fecha, 04 de julio de 2008, se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA AQUINO BARRIOS plenamente identificada en precedencia, debidamente asistida por el abogado VICTOR ALTUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39.118, en la cual señala:

En primer término, la demandante señala que ingresó en fecha 01 de enero del año 1988, como profesora contratada por honorarios profesionales en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), Extensión Universitaria Apure, con sede en San Fernando de Apure.

Qué Trabajó en forma ininterrumpida hasta el día 30 de abril del año 2008, es decir 20 años y 4 meses, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

Por último de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 75.124,95).

II. DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, para lo cual observa:

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada resulta ser una Universidad, cuyo funcionamiento esta determinado y regulado por la Ley de Universidades, y se trata por tanto de una persona moral de carácter público, y como consecuencia de ello, todo el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de ese punto, tenemos que precisar la normativa aplicable a dicha relación.

Bajo este mismo orden de ideas, existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR, resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios en el ámbito social, político, económico y científico, cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Igualmente en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2008, caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez contra la Universidad de Oriente, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón estableció lo siguiente:

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En el presente caso, la ciudadana Carmen Josefina Aquino Barrios interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL)-Extensión Universitaria Apure, a los fines de que se le cancelen la cantidad de setenta y cinco mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 75.124,95). Expuesto lo anterior, la actual acción, se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.
En consecuencia, de conformidad con los señalado, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de auto el supuesto desarrollado jurisprudencialmente en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa.


III. DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de Despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2.009, a los 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,

Inés María Alonso Aguilera

En la misma fecha de hoy siendo las 10:20 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Inés María Alonso Aguilera