REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-152-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HIDALGO RANGEL MANUEL ENRIQUE
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO CALIFICADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, presentare la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07-11-2001, bajo el Nº 04-002-1637-01, en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano HIDALGO RANGEL MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.757, residenciado en la Calle Muñoz con Mucurita casa S/Nº. de esta ciudad, por ante la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de San Fernando de Apure en fecha 26 de Febrero de 2000.
Cursa en el folio tres (3) de la presente causa, oficio Nº. 377 emitido de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de fecha 28-02-2000, el cual remite anexo a la Fiscalìa Superior del Ministerio Público, denuncia policial Nº. 265 de fecha 26-02-2000.
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio cuatro (4) de la referida causa, en la que el denunciante expone: “Sujetos desconocidos se introdujeron al kiosco de lotería de mi propiedad y me hurtaron una computadora completa, un ventilador, un cargador de celular, un celular, la cantidad de ocho mil bolívares, y Cartones de Triple Gordo y Súper Cuatro. Es todo.”
En fecha 03 de Marzo del año que discurre, se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico, que de los hechos que se puede inferir estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, es decir, que lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito averiguado, no obstante esa representación Fiscal observa que desde la fecha de inicio de la presente averiguación (07-11-2001) hasta la fecha de su presentación, han transcurrido seis (06) años cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitada esa representación Fiscal para emitir un Acto conclusivo distinto a este. Razón por la que conforme a lo establecido en el articulo 31, numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 ejusdem; solicita respetuosamente se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, previsto y sancionado en el articulo 445, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, virtud de que ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 07/11/2001, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido hasta los actuales momentos (31-03-2008) seis (06) años cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal por PRESCRIPCIÒN.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 07 de Noviembre de 2001. Desde entonces han transcurrido SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09), para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 07 de Noviembre de 2001, que fue la última actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 4° del Código Penal venezolano.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como Hurto Calificado, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNENDEZ
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNENDEZ
Causa N° 3C 152-09.-
NMR/SF/az.-
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