REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-156-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YULIANA DEL VALLE ARRIETA PEÑA
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) ROBERTO CARLOS PEÑA HERRERA
DELITO (S) ACOSO SEXUAL


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, presentare la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 04-f5 -0278-08, en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana YULIANA DEL VALLE ARRIETA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.907.309 residenciada en la urbanización Vista Alegre, casa Nº 2511, Parroquia Bruzual del Estado Apure, por ante el Comando Regional N6, Destacamento de Fronteras Nº 63 Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Población de Bruzual Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 08 de Junio de 2008
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 0cho( 8) de la referida causa, en la que la denunciante expone que: ” el día lunes 09 de Junio de 2009, como a las 11:50 de la mañana yo estaba con mi esposo cuando él me dijo que iba a salir a comprar una carne para el almuerzo, me que de con mi hija de 11 meses de nacida, a quien estaba meciendo en un chinchorro en uno de los cuartos cuando de repente llego el señor Roberto Peña, y me pregunto que si estaba mi papá y le dije que no, que el había salido para San Cristóbal anoche, y Roberto Peña me dijo debe estar por llegar, luego me pregunto por mi esposo de nombre Carlos Argenis Flores, le respondí él salio a comprar una carne para el almuerzo no tarda en llegar, en ese momento le di la espalda para continuar meciendo la niña y se durmiera y de repente sentí un empujón por la espalda al voltear vi. que era el ciudadano Roberto peña que se saco el pene y me empujo hacia la pared luego se fue hacia mi persona manteniéndome presionada, a la fuerza hacia la pared, y seguía con el pene afuera, debido a que yo vestía ropa ligera de pijama( de short y camisa), me tallaba el pene y me lo estrujaba a la fuerza por fuera del short en el lugar de mi vagina, debido a la situación, yo oponía resistencia, ya que el seguía insistiendo en abuzar sexualmente de mi sin mi consentimiento, y en contra de mi voluntad, me decía que me daba cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000), para que yo me acostara con él, le dije que si estaba loco, que le pasaba que me respetara que yo era una mujer casada, y que no quería tener relaciones sexuales con mas nadie que no fuera mi esposo, que me dejara atender a mi niña que estaba llorando, el mas me empujaba contra la pared ya casi me encontraba desmayada, mi niña seguía llorando desesperada cuando llego mi esposo, y viendo lo que sucedía discutió con Roberto Peña y se agarraron a golpe, saliendo Roberto Peña de la casa corriendo y se monto en su moto y se fue, dejando claro que el ciudadano Roberto Peña intento violarme…”
Cursante al folio dieciocho (18), tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 12 de Junio de 2008, y se acuerda realizar a través de los Órganos de Investigaciones todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hecho.
Cursante al folio veintidós (22) del presente asunto con fecha 22 de Agosto de 2008, se practica una inspección ocular en la residencia de la denunciante.
En fecha 23 de Agosto de 2008 se entrevista a la denunciante, en la que entre otros hechos expone que se presento voluntariamente ante ese comando de la Guardia Nacional por que en relación a que no quería interponer la denuncia que formulo el día 08 de junio de 2008, y que lo hizo por insistencia de su esposo, para quedar bien con él, a denunciar a su primo Roberto peña, su primo, quien siempre se juega con ella. Que cuando su esposo llego, se imagino cosas que no eran, que trato de explicarle lo sucedido, y el no entendió nada, trato de explicarle, pero estaba muy alterado, y solo le decía que lo denunciara reiteradamente, que el mismo la iba a llevar para que lo denunciara, que le dijo que dejara eso así, y que por temor y respeto, y para que se quedara tranquilo, hizo lo que le dijo, vino a poner la denuncia pero, que no pensó que llegaría a donde llegó y que por eso quiere solventar algún daño hecho sin querer y si es posible retirar la denuncia
En fecha 24 de Agosto de 2008 se levanto por el Órgano investigativo un acta contentiva de la identificación del sindicado.
En fecha 27 de Agosto de 2008 se notifica al Ministerio Publico por órgano de la Guardia nacional que el sindicado Roberto Peña, no presenta antecedentes penales.
En fecha 03 de Marzo del año que discurre se reciben por ante éste tribunal tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y estando individualizado el imputado identificado como ROBERTO CARLOS PEÑA HERRERA, sin embargo en éste caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo juicio oral y público; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO .
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que si bien, aparece evidente de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULIANA DEL VALLE ARRIETA PEÑA, que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, que a la fecha de la presente decisión no se encuentra evidentemente prescrito, que se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 48 de la ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, seria inoficioso seguir con el procedimiento, dada la incongruencia en las exposiciones de la denunciante, en la que en la denuncia de fecha 08 de junio de 2008 presenta una serie de hechos constitutivos de delito y en la segunda de fecha 23 de agosto del mismo año se retracta, de manera que, deja claro que fue coaccionada a presentar unos hechos que distan de la realidad. Por lo que sencillo es presumir que a pesar de la falta de certeza, como lo explano el representante Fiscal, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, por cuanto la declarante, y afectada principal, ha manifestado lo que de acuerdo a su criterio fueron los hechos suscitados .

DEL DERECHO
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que:
“El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para si o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

En éste sentido, considera el Tribunal, que si bien está adecuado el tipo penal establecido, a los hechos narrados, los mismos por su naturaleza, si no se cuenta con el apoyo de la parte afectada, en éste caso la ciudadana YULIANA DEL VALLE ARRIETA PEÑA, quien se retracto en pleno proceso investigativo, la decisión al final seria la misma, por lo que necesario es que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, a los fines de no retardar la decisión judicial correspondiente, así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ROBERTO CARLOS HERRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.204.466, residenciado en la urbanización Villa Bruzual I, calle I, vereda I, casa Nº I de la Población de Bruzual del Estado Apure, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ


CAUSA N° 3C-156-09
NMR/ZF/KL