REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-42- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ELBA UMELIS PÉREZ
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27 de Mayo de 2002, en virtud de la denuncia Nº 306 interpuesta ante la Comandancia General de la Policía de éste estado, por la ciudadana PEREZ ELBA UMELIS, titular de la cedula de identidad numero V-4.142.303, en relación a dos personas, uno de los cuales menciono como BRUNO y el hermano de un sujeto apodado el CUBIRO, por cuanto los mismos hurtaron en su residencia…
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 02 de la referida causa, en la que la denunciante informa que de su residencia le fueron hurtado: 20 aves de corral ( patas hembras), con un valor de tres mil bolívares cada una; 02 patos machos, con un valor de cuatro mil bolívares cada uno; 40 pollos de engorde con un valor de dos mil bolívares cada uno, 12 prendas de vestir entre ellas camisas y suéteres…manifestó la exponente de la denuncia algunas de las características de las prendas de vestir tal como se determinan del acta referida; cuyo monto estimo en la cantidad de 425.000 bolívares vigentes para la fecha de los hechos.
Cursante al folio 03, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 27 de Mayo de 2002.
Cursante al folio 04 con fecha 28 de Mayo de 2002, se oficia a la comandancia del Destacamento Policial Nº 8, con sede en la población de Biruaca, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.
En fecha 17 de Mayo de 2005, cursante al folio 08 de la presente causa, se levanta un acta por la practica de diligencias efectuada por funcionarios del cuerpo Policial designado para la investigación, de la que se desprende entre otros hechos que uno de los mencionados por la denunciante a quien apodaban “el cubiro” había fallecido de acuerdo a la información aportada por un tío del sindicado que fue recogida en el acta policial.
En fecha 20 de Mayo del mismo año se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste tribunal tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con una pena de prisión de Seis meses a tres años en el articulo 453 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado conforme al articulo 37 eiusdem, la pena a imponer seria de un año, ocho meses como termino medio; y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de tres años, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6.- omissis
7.- omissis
En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 17/05/2002, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 22/05/2002, un total de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES y OCHO (8) DIAS, considera que la acción penal se encuentra prescrita.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 17 de mayo de 2005. Desde entonces han transcurrido TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 3° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 17 de Mayo de 2005, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 3° del Código Penal venezolano.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme al artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como Hurto Simple, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNENDEZ
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNENDEZ
Causa N° 3C-42-09
NMR/ZF.-