REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-612- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ALVAREZ HIDALGO FRANKLIN WALLMACKER
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO CALIFICADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05-09-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Apure, por el ciudadano ALVAREZ HIDALGO FRANKLIN WALLMACKER, titular de la cedula de identidad numero V-12.903.279, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Calle 4, Nº. 37 de esta ciudad, quien expone: “…acudo a este Despacho a los fines de denunciar que el día viernes 31-08-2001, entre las 11:00 de la noche, personas no identificadas me hurtaron del vehiculo Fiat, Placas XER241, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Color Azul, Un Reproductor Color Negro, Marca Aiwa, desconozco los seriales, valorado en (15.000) bolívares, una linterna de color amarilla, valorada en (4.800) bolívares, un estuche de C.D, de color negro, valorado en (28.000) bolívares, un (1) Disman Marca Sony, color gris, valorado en (65.000) bolívares, un Radio Portátil Motorola, Modelo P110, serial 1887VGR653, Color Negro, valorado en (250.000) bolívares perteneciente a la División de Generación de Cadafe, signado a la Planta Félix García Casimiro” San Fernando de Apure…

Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia de fecha 05-09-2001, cursante al folio (01) y su vuelto de la referida causa, en la que el denunciante informa como ocurrieron los hechos.

Cursante al folio (02), tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 05-09-2001.

Cursa al folio (03) Acta Policial de fecha 05-09-2001, suscrita por los Funcionarios LAREZ JIMMY y ESPINOZA ERNESTO, donde se deja constancia de habérsele practicado Inspección Ocular a un Vehiculo, que se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Policía, presentando las siguientes características: marca Fiat, modelo Uno, placas XER-241, serial de motor 2570149, serial de carrocería 2FA1468S5H0208513, color Azul, propiedad del ciudadano FRANKLIN WALLMARCKER ALVAREZ HIDALGO, y se evidencia que esta desprovisto del radio reproductor y no se observaron signos de violencia. Dejándose constancia que dicho vehiculo fue retirado por su propietario.

En fecha 17-07-2008, se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, en virtud de que los autores del hurto violentaron el vehiculo del denunciante para sacar el reproductor del mismo y los demás objetos hurtados.

El delito de Hurto Calificado contempla una pena de prisión de Cuatro (04) a ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: seis (06) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco años, según las previsiones del articulo 108, ordinal 4º ejusdem.




DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 05-09-2001, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 31-08-2001, un total de Siete (7) AÑOS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que la acción penal se encuentra PRESCRITA.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 05-09-2001. Desde entonces han transcurrido SIETE (7) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 05-09-2001, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 4° del Código Penal venezolano.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como Hurto Calificado, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABG ZUJENNY FERNENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………

LA SECRETARIA


ABG ZUJENNY FERNENDEZ
Causa N° 3C 612-09.-
NMR/SF/az.-