REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-357- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSE DE LOS SANTOS LAYA
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) DESCONOCIDO
DELITO (S) BENEFICIO DE GANADO AJENO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02 de febrero del 2002, en virtud de Acta policial realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Guachara, Estado Apure, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial:”…El día 29/01/02, formulo denuncia el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.771, quien es administrador del Hato Santa Juana, propiedad del ciudadano Pablo Jesús Foata, en relación a la aparición de una res muerta propiedad de dicho hato.
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 02 de la referida causa.
Cursante al folio 11, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 02 de febrero de 2002.
Cursante al folio 03 con fecha 29 de enero de 2002, se observa Acta de Inspeccion Ocular, suscrita por la comisión de la Guardia Nacional, quien realizo las investigaciones pertinentes.
En fecha 03 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado con una pena de prisión de 04 a 08 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: seis (06) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 3° ejusdem y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29/01/2002, hasta la presente fecha un total de siete (07) años, un mes (01) y diecisiete (17) días, tiempo que supera con crecer el lapso establecido para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4.- omissis
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En éste sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante; este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 29 de enero de 2009. Desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 3° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 17 de Mayo de 2005, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 3° del Código Penal venezolano.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 3° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como BENEFICIO DE GANADO AJENO, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNANDEZ
CAUSA N° 3C-357-09
NMR/ZF/yd.-