REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-359- 09
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA :
DOMINGO RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA:
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S)
RAFAEL ENRIQUE PEREZ SALAZAR
DELITO (S)
CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 09 de Agosto de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Apurito del Estado Apure, por el ciudadano DOMINGO RAFAEL ORTEGA, titular de la cedula de identidad numero V-8.192.369, el cual expone lo siguiente: el día domingo 01-08-99, salí a las seis de la mañana para donde duerme el ganado, y cuando llegue me di cuenta que me hacían falta tres animales de mi propiedad, de allí fui en busca de personas para que me ayudaran en la búsqueda de mis animales, y siguiendo los rastros como a (1500) metros en la orilla del caño la Tigrera encontramos restos de uno de estos, seguimos hasta llegar a la casa del señor RAFAEL ENRIQUE PEREZ SALAZAR, observando en su casa que habían huellas de una de las mulas que veníamos siguiendo, estando en el patio nos dimos cuenta que una de las mulas había sido desensillada allí y estaba embarrada de sangre y bora de la laguna, también había un blue jeans azul que estaban mojado y tenían manchas de sangre fresca del animal muerto luego de haber continuado la búsqueda nos regresamos a la casa de la Rafael Pérez el cual vi que a una persona se fue corriendo por el monte lo llame tres veces a ver si se paraba y no se paro, viendo que no se paraba corrí hasta darle alcance para hablar con el, viéndose alcanzado se metió bajo un mogote, donde yo con buenas palabras lo hice que saliera, prometiéndole que no lo denunciaría de allí nos fuimos para su casa para llegar a un acuerdo, el cual el me dijo que no me la pagaba porque no era mía porque esa res el la traía de guanaparo, viendo que no me convenció quedo en pagármela, también hable con su hermana isabelita el cual le pidió el favor de que no lo denunciara porque su mama estaba muy enferma que ellos me iban a pagar mi animal …hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 02 de la referida causa.
Cursante al folio 08, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 19 de Agosto de 1999.
Cursante al folio 12 con fecha 26 de Agosto de 1999, se acordó comisionar al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Apurito del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.
En fecha 03 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado con una pena de Prisión de dos a seis años en el articulo 454 numeral 6 del Código Penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de CINCO AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 01-08-99, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS SIETE MESES (07) MESES DIECISEIS (16) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
CAUSA: 3C-359-09
NMR/MA/kl