REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N°3C-365-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) LUIS BASTIDAS PÈREZ
DELITO (S) CAZA Y RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE BABA (CAIMAN COCODRILUS)
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal una vez terminado el proceso preparatorio y de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º ejusdem, presentare la Fiscalìa Undécima del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 06-06-2006, se recibe por ante ese Despacho actuaciones relacionadas con la presunta comisión de Ilícitos en materia penal ambiental, consistente en la Caza Ilícita de Animales de la Fauna Silvestre de la especie baba (Caimán Cocodrilus), los cuales fueron cazados por sujetos sin estar previstos de la permisologìa correspondiente emanada del Ministerio del Ambiente.
Cursa en el folio cuatro (4) acta de investigación penal de fecha 28-04-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 63 Comando Regional Nº. 06 Guardia Nacional de Mantecal Estado Apure, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:
“…en fecha 24-04-2004, en horas de la mañana, nos constituimos en comisión a fin de efectuar patrullaje rural y censos ganaderos en el Hato El Frió, realizamos patrullaje de seguridad en el vecindario Caucagua en compañía del ciudadano FELIX MANUEL CARLETI, haciendo acto de presencia en el Fundo Caño Bravo, ubicado en la parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas, propiedad del ciudadano LUIS ASDRÚBAL BAUTISTA PÈREZ, quien atendió a la Comisión y le informamos el motivo de la visita, autorizándonos libre y ampliamente a fin de que realizáramos un censo ganadero, a tal efecto procedimos en compañía del ciudadano antes señalado a efectuar un patrullaje a caballo, en los terrenos del fundo Caño Bravo, cuando nos encontrábamos en la orilla de la laguna nos percatamos de un olor fuerte penetrante y desagradable, por lo que nos dispusimos a buscar dentro de la vegetación y detectamos la cantidad de 35 babos sin las respectivas pieles laterales, en tres lotes separados, procedimos a preguntarle al ciudadano LUIS BASTIDAS PÈREZ, propietario del fundo quien efectuó la matanza y procedimos, a preguntarle donde se encontraban los cueros de dichos animales y respondió que el los había matado y lo hacia para ayudarse. Se procedió a efectuarse inspección en la zona adyacente detectándose entre la vegetación una lamina de zinc que ocultaban la cantidad de veintidós (22) correas de cuero de la especie baba procedimos a solicitarle al ciudadano en mención la licencia para la matanza de animales de la fauna silvestre de la especie baba, respondiendo que no lo tenia…"
En fecha 03-05-2004, se dicta orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público, ordenando las diligencias necesarias a fin de recabar los elementos de convicción que servirían de base a la presentación de un acto conclusivo.
En fecha 08-06-2006, en virtud de la remisión de las actuaciones que realiza la Fiscalìa Superior de este Estado, a este Despacho, por ser la Fiscalìa Undécima competente, se dicta la correspondiente orden de inicio de investigación signándosele el Nº. 04-F11-0073-06, y ordenándose la realización de las actuaciones correspondiente a fin de recabar los elementos de convicción que servirían de base a la investigación para la futura presentación del correspondiente acto conclusivo.
En fecha 03 de Marzo del año que discurre, se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico, que da cuanta de la comisión de un ilícito en materia penal ambiental, consistente en la caza indiscriminada de animales de la fauna silvestre de la especie baba (Caiman Cocodrilus), y de la recolección de sus productos, sin permisologìa alguna presuntamente, producto que al ser descubierto contaba de la cantidad de 35 animales de la especie en referencia y 22 correas se cuero de la especie mencionada up supra, hechos que sin duda al no estar amparado bajo permisologìa alguna emanada del Ministerio del Ambiente, como órgano administrativo competente en la materia, configuran la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente como: CAZA Y RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE BABA (CAIMAN COCODRILUS).
Más sin embargo observa esta representación Fiscal, que la data de ocurrencia de los hechos descritos es de fecha 28-04-2004, dictándose el correspondiente auto de apertura de la investigación en fecha 03-05-2004, por la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público, con sede en Mantecal, siendo que el delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de nueve (09) a quince (15) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, numeral 2º de la Prenombrada Ley, en la Prescripción de las acciones en materia penal ambiental, el delito objeto de la presente investigación prescribe a los tres (03) años, y siendo así la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita por lo que no queda otra opción que solicitar el Sobreseimiento de la causa por la Extinción de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem.
Pues es evidente que, al no existir la posibilidad fàctica de recabar en un tiempo posible elementos de convicción claros y precisos y que haga posible recabar otros elementos de convicción que aporten datos suficientes a la investigación, es lógico presentar un acto conclusivo en este caso de Sobreseimiento, por cuanto si bien es cierto existió un presunto hecho ilícito en materia penal ambiental no es menos cierto que la acción inclemente del tiempo ha operado y LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO de conformidad con lo preceptuado en la Ley Penal del Ambiente en su articulo 19 ordinal 2º.
Establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal: son causas de extinción de la acción penal:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 19-12-2006. Desde entonces han transcurrido DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 19 de Diciembre de 2006, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 7° del Código Penal Venezolano y artículo 19, ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico postulo, como CAZA Y RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE BABA (CAIMAN COCODRILUS) decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 365-09.-
NMR/MMA/az.-