REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-608- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GUTIERREZ BARTOLO ENRIQUE
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) RANGEL SALAZAR LEVIS JOSÈ
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 416, DEL Código Penal Venezolano, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14-07-2007, en virtud de la denuncia Nº. Interpuesta por ante la Comisaría Nº.05 de Elorza Estado Apure, por el ciudadano GUTIERREZ BARTOLO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-20.091.778, residenciado en el Barrio Los Barrancones, casa S/Nº. de Elorza Estado Apure, quien expone lo siguiente: “…a eso de la media noche de esta misma fecha cuando me encontraba saliendo de la Tasca la Llovizna, con mi hijo Alfredo Ramón Gutiérrez, y otro que conozco por Joselo, cuando nos dirigíamos para el Bar el Águila que se encuentra al frente de la Tasca antes mencionada y cuando nos encontrábamos pasando la calle un muchacho que yo conozco por Levis me dijo que le hiciera el favor y cuando me le acerque me dio un golpe en la cara, rompiéndome la boca debido a eso le dije a Joselo que andaba conmigo que me llevara al Hospital para que me cocieran. Es todo…”
Cursante al folio seis (06), tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 17-07-2007, y se acuerda realizar a través de los Órganos de Investigaciones todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hecho.
Cursa en el folio (08) de la presente causa Reconocimiento Medico Legal de fecha 17-007-2001, suscrito por el Médico Luz Marina Alejo, suscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Guasdualito Estado Apure, el cual arroja entre otras cosas: herida saturada con tres (03) puntos en labio superior lado izquierdo con tiempo probable de curación de (09) días a partir de la fecha de las lesiones….
Cursante al folio diez (10) del presente asunto con fecha 27 de Agosto de 2007, inspección ocular, realizada en el sitio de los hechos.
En fecha 25 de Agosto de 2007, se traslada el Distinguido (FAP), JÚNIOR GUTIÉRREZ, hasta la residencia del ciudadano GUTIERREZ BARTOLO ENRIQUE, quien aparece como victima, a los fines de realizarle entrevista referente a la investigación penal Nº. 04-F5-0233-07, y al llegar a la residencia del ciudadano antes mencionado los vecinos del mismo, le informaron que el mencionado ciudadano se encontraba trabajando en un fundo y no sabían cuando regresaba…
En fecha 03 de Marzo del año que discurre se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, el cual prevé:
Articulo 416: si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado de la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 14-07-07, hasta la presente fecha es decir hasta la fecha de presentación 29-09-2008, ha transcurrido un total de Un (01) año, Dos (02) Meses y Quince (15) días, tiempo este suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 27-08-2007. Desde entonces han transcurrido UN (01) AÑO Y SEIS MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 27-08-2007, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 6° del Código Penal venezolano.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 608-09.-
NMR/MMA/az.-