REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°
3C-1.441- 09
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. LUIS DORDELLY DAZA
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOG. FREDERICK DIAZ; ABOG. WILMER JOSE QUINTANA Y ABOG. ALONZO HIDALGO ZAPATA
VÍCTIMAS :
RUIZ MODELO YUSMILI JOSEFINA; RAMIREZ GARCÍA GRISELYS; JIMENEZ RAIZA; MARTINEZ PEDRO; BENAVENTE GARCÍA MANUEL Y LUGO MORENO NELLY
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) LIVIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.246.302, residenciado en la sede Avenida. “Los Centauros” frente al Parque de Ferias de ocupación u oficio Funcionario Público, Comisario de la Policía del Estado Apure, hijo de Inocencia Martínez (v) y Wladimir Tynchuz (v).
DELITO LEY SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTROS.
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano LIVIO MARTINES, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Por cuanto se oyó una solicitud de nulidad dentro de las peticiones de las partes, concretamente de la defensa, el Tribunal a los fines de su pronunciamiento invierte el orden de las peticiones en razón de que la misma debe resolverse de previo y especial pronunciamiento: Solicitó la defensa del ciudadano LIVIO MARTINEZ, Abogado WILMER QUINTANA, la nulidad del acta de aprehensión de su defendido, y la nulidad de la aprehensión en razón de que el mismo no fué detenido cometiendo el delito, que no estuvo presente en los hechos que fueron narrados por el Ministerio público. Por otra parte que el ciudadano representante Fiscal, no individualizó cada uno de los hechos de los que fueron victima los denunciantes, y que se corresponden con los tipos penales postulados en contra del sindicado; que no le fueron leídos sus derechos, más aun que la orden de aprehensión se dió por el representante Fiscal vía telefónica, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Expone la defensa: “es preocupante ciudadana Juez para esta defensa después de haber oído al Ministerio Publico que quiera enmendar un procedimiento que está viciado y como es sabido que el Ministerio Publico se le ordenó que presentara a mi defendido a pesar de estas irregularidades. Oímos claramente la conducta que sostuvo mi defendido y que ciertamente los funcionario policiales suscribieron el acta policial y el no firmó puesto que no participó no estaba presente, su presencia fue posterior. el Ministerio público le endilga cierta cantidad de delitos y no dice contra quien actuó y lo hace de manera general y no dice cual fue la participación que tuvo y lo que realmente se estila es que el Art. 112 de nuestra norma adjetiva está referida al acta policial y que en el momento que una persona comete un delito se aprehende flagrantemente y no se aprehendió a mi defendido sino por una llamada telefónica y no se le leyeron los derechos y esto va contra el 49 de la Constitución Nacional , esto trae una nulidad establecida en los artículos 190 y 191 flagrantemente hay una violación de los derechos nulidad de aprehensión y nulidad del acta policial. Pido libertad plena y que sea remitido a la fiscalía 10 de los derechos fundamentales…” De conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73, 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal penal se resuelve. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Tanto la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, como la ley adjetiva prevén la aprehensión en flagrancia. Para la ley especial, la misma se extiende a un lapso de 24 horas, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda al órgano receptor, y exponga los hechos de violencia relacionados con ésta ley. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Conocida la denuncia prevé la norma, el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas, desde el momento en que se cometió el delito, hasta el lugar donde se encuentre el agresor, quien será aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio público… De acuerdo a la exposición del representante fiscal conforme con las actas que se desprenden del expediente, la actuación del Órgano Militar estuvo circunscrita a su orden, una vez que se verificó por intermedio de las denuncias de la comisión de hechos punibles que identificaban claramente al sindicado LIVIO MARTINEZ, como la persona que los agredió física y psicológicamente. Esto es, que la orden de aprehenderlo es consecuencia de las denuncias de los ciudadanos LUGO MORENO NELLY MARGHOT, BENAVENTE GARCIA MANUEL CALIXTO, MARTINEZ RODRIGUEZ PEDRO ALEJANDRO, JIMENEZ RAIZA CAROLINA, RAMIRES GARCIA GRISELYS DEYANIRA, RUIZ MORENO YUSMILI JOSEFINA, MORENO DE RUIZ CARMEN MARINA. Y para su cumplimiento optaron por que fuera la misma fuerza policial por intermedio de su superior jerárquico quien la practicara. Ello se entiende, por que la persona sindicada, es un funcionario policial, con rango de Comisario a cargo de la Dirección de Investigaciones Policiales del Estado Apure. Así se interpreta del acta policial cursante al folio 001 de la nomenclatura de la Guardia Nacional. De manera que prima facies se observan los supuestos necesarios para determinar la flagrancia como son: a) Que hubo un delito flagrante, b) Que se tratan de delitos de acción pública, y c) Que hubo una aprehensión in fraganti, porque es necesario, como se dijo que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de éstos parámetros. En éste caso, si bien se precalificaron delitos de naturaleza común, también se precalificaron delitos de violencia de género, los cuales deben ser observados a la luz de los derechos humanos, y en razón de que tienen un tratamiento especial, por su particular naturaleza, con dificultad podrían encuadrarse en un concepto tradicional de flagrancia; de allí que, en principio y dado que por su condición de agente investigador, la detención por vía de flagrancia efectuada al sindicado en su propio comando es perfectamente viable. En éste sentido, no en balde ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (15-02-07) exp-06-0873.sent 272 que: “ en un Estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de la comunidad están por encima de los individuos, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de alguno derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso. Razón por la que el Tribunal consideró que estaban dados los presupuestos que prevén las referidas leyes para decretarla, así se decide. En relación al supuesto de que al sindicado LIVIO MARTINEZ, no se le leyeron sus derechos, estima el tribunal que si bien, no aparecen evidentes que los mismos se le hayan leído al sindicado, existe una presunción razonada de que tuvo oportunidad de realizar llamadas telefónicas, nombrar abogados de su confianza, entre otros derechos. Esto es, que por su condición de jefe de la oficina de investigaciones penales de la policía del estado Apure los conoce perfectamente, púes se corresponde precisamente con su actuación diaria; de manera que sus derechos no se vieron afectados, de tal forma de decretar una nulidad. En cuanto a que el representante Fiscal no individualizó los delitos en relación con cada una de las víctimas, estima el Tribunal que por tratarse de que la audiencia de presentación, constituye solo el inicio de la investigación, es en el decurso de la misma en que el Ministerio Publico está obligado a individualizar cada uno, con relación a las víctimas, no obstante precalificar los tipos penales que de acuerdo a su conocimiento se corresponde con los hechos suscitados, de manera que el sindicado tenga la oportunidad de la defensa. En relación a la solicitud efectuada por el defensor privado Alonso Hidalgo en cuanto a la pre-calificación de Lesiones Graves por parte del Ministerio Publico, debe desestimarla el Tribunal, por cuanto el Ministerio Publico pre-calificó para el caso de las Lesiones como Leves y no graves. En cuanto al resto de las apreciaciones de que el sindicado estuvo o no presente en el lugar, de los hechos por no reflejarlo así las actas policiales referidas al procedimiento que dió origen a la investigación del funcionario LIVIO MARTINEZ, será la investigación la que determine tal acontecimiento. En el caso bajo análisis, no se determina conforme a los artículos 190, 191 y 195, que se hayan violentado los derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidos en la Ley adjetiva, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal penal, Leyes, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Ahora bien, en relación a la solicitud de la representación Fiscal, tomando en consideración, sus argumentos para la pre- calificación de los delitos, adecuados a los hechos narrados, y de acuerdo a la declaración que en la audiencia hiciera la ciudadana GRISERIS DEYANIRA RAMIREZ GARCIA, quien se presentó como víctima, y analizadas precedentemente, debe el Tribunal acordarlas con lugar, así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia del imputado LIVIO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, conforme a lo estatuido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184, LESIONES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal y los artículos: 39 VIOLENCIA PSICOLOGICA, 40 ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y 41 AMENAZA de la ley especial., al considerar este Tribunal que la misma es la adecuada a los hechos que se le imputa al ciudadano LIVIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 7.246.302, al subsumirse dentro de los tipos penales precalificados por la vindicta pública.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN CONTRA DEL IMPUTADO LIVIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad colombiana Nro. 7.246.302, plenamente identificado en la presente acta, conforme a lo señalado en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, consistentes en la prohibición de acercarse a las victimas y la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación u acoso a los denunciantes o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como: VIOLACION DE DOMICILIO de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184, LESIONES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal y los artículos: 39 VIOLENCIA PSICOLOGICA, 40 ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y 41 AMENAZA de la ley especial. Así como también se acuerda con lugar la solicitud de medidas de presentación, realizada por la representación fiscal, las cuales deberá realizar por ante su Superior Jerárquico, es decir ante el Comandante General de la Policía, quien deberá remitir a este despacho las resultas correspondientes cada Quince (15) días,
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta Policial y en consecuencia la solicitud de Libertad Plena, realizada por la Defensa Privada en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: En razón de la Solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la protección de la victima ciudadana GRISELYS DEYANIRA RAMIREZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° 9.596.457, el tribunal conforme al articulo 90 de la ley especial acuerda Medida de Protección y Seguridad de la ciudadana, solicitada por el Ministerio Público y como consecuencia solicita la actuación del comando de la Guardia Nacional a los fines de que se le designe un funcionario que resguarde su integridad
SEXTA: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad a nombre del ciudadano imputado LIVIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.246.302. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía Novena en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA NORKA MIRABAL RANGEL
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