REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-144- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RAFAEL ENRIQUE PACHON VILERA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) CONTRA LAS PROPIEDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17 de Agosto de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadano RAFAEL ENRIQUE PANCHON , titular de la cedula de identidad N° V- 4.075.218, en la cual denuncio o manifestó que en fecha 17 de Agosto de1999 en horas de la madrugada cuado se despertó vio dos sujetos que se encontraban dentro del cuarto quiénes al darse cuenta se diego a la fuga, que luego su esposa e hijos salieron en la búsqueda de estos dos sujetos, y luego una patrulla capturo a unos ciudadanos y eran dos de los que estaban dentro de su cuarto, que se llevaron varios objetos personales tales como una cartera de dama, la cual contén documentos personales, tarjetas de crédito, libreta de ahorro y dinero en efectivo. Hechos estos que se desprende del acta que recoge la denuncia cursante en el folio 02 de la referida causa.

Cursante al folio 02, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 17 de Agosto de 1999.

Cursante al folio 05 con fecha 17 de Agosto de 1999, se acordó comisionar a los funcionarios detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.


En fecha 03 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como Hurto Genérico, previsto y sancionado con una pena de prisión de Seis (6) a tres (3) años en el articulo 453 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de Tres años, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.-omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica
6.- omissis
7.- omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, este tribunal revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 17-08-1999, fecha en que se perpetro el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (9) AÑOS SIETE (7) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada su prescripción todo de conformidad en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como Hurto Genérico, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ





Causa N° 3C-144-09
NMR/ZF/yd.-