REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO


CAUSA N° 3C-358-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : SAIMAR ALEXAIDA SEGOVIA CHACÒN
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) MIRANDA JESÙS RAMÒN
DELITO (S) ACTOS LASCIVOS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º y articulo 108 numeral 5 ejusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14-05-2004, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente SAIMAR ALEXAIDA SEGOVIA CHACÒN, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Apure, quien expuso lo siguiente: “…vengo a denunciar por ante este Despacho a SUGER JESÙS HERRERA, porque trato de violarme, me tiro contra un mueble, trato de golpearme, pero no lo hizo solo me levantaba la mano, entonces me puso algo en la cara no se que era que me desmaye y cuando volví en sí me había subido la blusa y el pantalón lo tenia desabrochado pero no me hizo nada porque yo tenia el periodo…”

Cursa en el folio (12) de la presente causa Reconocimiento Medico Legal de fecha 13-05-2004, suscrito por el Médico JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Estado Apure, el cual arroja entre otras cosas: “orificio himenial entero, no aprecio desgarro del himen”

En fecha 14-05-2004, la Fiscalìa Octava del Ministerio Público apertura la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, a la práctica de toadas las diligencias del caso.
En fecha 03 de Marzo del año que discurre se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en virtud de la denuncia que formulara la adolescente SAIMAR ALEXAIDA SEGOVIA

Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que el delito de Actos Lascivos, contempla una pena de prisión de 6 a 30 mese siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber Un (01) año y Seis (06) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de PRESCRIPCIÒN de tres años, según las previsiones del articulo 108, ordinal 5º.ejusdem.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 18-05-2004. Desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 18-05-2004, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem y el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ACTOS LASCIVOS, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 358-09.-
NMR/MMA/az.-