REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO


CAUSA N° 3C-602- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ALFONZO FUENTES JESÙS NORBERTO Y CEBALLOS DOMINGUEZ JAUNA ZULEIMA
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) CEBALLOS TORREYES OMAR ANTONIO
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 108, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3º ejusdem, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º. ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 10-02-2002, en virtud de la denuncia común de la misma fecha, interpuesta por la Comandancia de Policía Biruaca Estado Apure, por el ciudadano ALFONZO FUENTES JESÙS NORBERTO, titular de la cedula de identidad numero V-11.236.662, residenciado en el Vecindario Santa Elisa, calle 2, S/Nº del Municipio Biruaca, quien expone lo siguiente: “…Denuncio ante este Despacho al ciudadano CEBALLOS TORREYES OMAR ANTONIO, quien me lesiono a mi y a mi esposa en varias partes del cuerpo, debido a que este ciudadano ha tenido problemas con nosotros y tenemos una caución policial firmada por ante la prefectura de Biruaca y todavía el sigue el problema. Es todo…”

Cursa en el folio (11) de la presente causa Reconocimiento Medico Legal de fecha 13-02-2002, suscrito por el Médico Jorge Romero Caballos, y Dr. José Gregorio Soto, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, realizado a la ciudadana JUANA ZULEIMA CEBALLOS, el cual arroja entre otras cosas: proceso inflamatorio severo posterior a mordisco en dedo pulgar izquierdo y hematoma del mismo dedo, excoriación en la región lumbar. Tiempo de curación 15 días.

Cursa en el folio (12) de la presente causa Reconocimiento Medico Legal de fecha 13-02-2002, suscrito por el Médico Jorge Romero Caballos y Dr. José Gregorio Soto, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Apure, realizado al ciudadano JESÙS NORBERTO ALFONZO, el cual arroja: proceso inflamatorio y escoriación en cara, mordisco en hombro y región escapular izquierdo traumatismo craneal leve, refiere dolor en la región occipital. Tiempo de curación 14 días.

En fecha 03 de Marzo del año que discurre se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, el cual prevé:

Articulo 415: el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico en perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 10-02-2002, hasta la presente fecha es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento 31-10-08, ha transcurrido un total de Seis (06) años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) días, tiempo este suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7º del Código Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- omissis
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare arresto pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes


En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 26-03-2002. Desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 7° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 26-03-2002, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 7° del Código Penal venezolano.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 7° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA


Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………


LA SECRETARIA


ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA













Causa N° 3C 602-09.-
NMR/MMA/az.-