REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.009
198º y 149º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-799- 09
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA :
CARREÑO RODRIGUEZ JOSÉ RAFAEL
SECRETARIA:
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S)
CRISTIAN ARDARDO ESPAÑA TOTOZA
DELITO (S)
CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 28 de Enero de 2002, en virtud de la denuncia N° 169 interpuesta ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano CARREÑO RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-16.528.537, el cual expone lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar un hurto que ocurrió en el club los Samanes, el cual yo administro ubicado en el barrio la odisea del municipio biruaca, en donde se me extravió una planta de sonido, unas cajas de cervezas y otras cosas…hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 02 de la referida causa.

Cursante al folio 03, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 28 de Enero de 2002.

En fecha 27 de Febrero del 2002, se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con una pena de Prisión de seis meses a tres años en el articulo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República
6.- omissis
7.- omissis


En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 28-01-2002, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS UN (01) MES DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ANZOLA


Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ANZOLA





CAUSA: 3C-799-09
NMR/MA/kl