REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.009
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°
3C-1.448- 09

JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ISMENIA MÉNDEZ

DEFENSORA PÚBLICA:
ABOG. LUISA MARÍA PANTOJA

VÍCTIMAS :
CLIT SANTANA PÉREZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) ANA JOSEFA MERMEJO CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.193.643, Nacido el 24-06-1955, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 52 años de edad. Residenciado en la Avenida Caracas, con Mucurita, en el sector donde están ubicados los ranchos, cerca del tanque de agua, rancho con puerta roja, S/N es el último, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio ama de casa. Hija de Menodoro Mermejo (F) y Josefa de Mermejo (V) quien reside en la ciudad de Barinas, barrio Bomba Lara, calle principal casa S/N.
DELITO LEY SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTROS.

Realizada como fue la audiencia de presentación de la ciudadana ANA JOSEFA MERMEJO CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.193.643, en su carácter de imputada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contestes, el tribunal a los fines de resolver observa: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la (los) imputada (s), ANA JOSEFA MERMEJO CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.193.643, como autor y responsable de los delito (s) de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cuya precalificación jurídica temporal comparte el tribunal; tal precalificación obedece a los hechos ocurridos y plasmados en el acta de denuncia interpuesta por la victima en el presente caso, donde los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía donde dejan constancia l día 17 de marzo de 2009 el ciudadano Clit Pérez Romero se desplazaba por el bulevar de esta ciudad, específicamente frente al registro de comercio Gira Luna cuando una persona de sexo masculino se le tiro en los pies temblando como si tuviese enfermo, momento éste aprovechado por la imputada para despojar al mencionado ciudadano de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes que cargaba en el bolsillo de su pantalón, cuyo hecho según se desprende del acta de denuncia y del acta de investigación penal fue observado por varias personas presentes en ese lugar; así mismo se desprende del acta que la victima es quien aprehende a ésta ciudadana Ana Josefa Bermejo y la entrega a la colectividad; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a la imputada de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, este último en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la constitución de una fianza personal, cuyos fiadores cuenten con una reconocida solvencia moral y económica, para responder por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las condiciones impuestas por el Tribunal, por hasta un monto equivalente a Treinta Unidades Tributarias. Cumplidas como sean las condiciones impuestas librese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el lapso de ley, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor del imputado (s), ANA JOSEFA MERMEJO CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.193.643, Nacido el 24-06-1955, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 52 años de edad. Residenciado en la Avenida Caracas, con Mucurita, en el sector donde están ubicados los ranchos, cerca del tanque de agua, rancho con puerta roja, S/N es el último, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio ama de casa. Hija de Menodoro Mermejo (F) y Josefa de Mermejo (V) quien reside en la ciudad de Barinas, barrio Bomba Lara, calle principal casa S/N, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal ordinales 3° y 8°, este último en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la constitución de una fianza personal, cuyos fiadores cuenten con una reconocida solvencia moral y económica, para responder por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las condiciones impuestas por el Tribunal, por hasta un monto equivalente a Treinta Unidades Tributarias; por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como Hurto Agravado, previsto y sancionados en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

CAUSA N° 3C- 1.448-09
NMR/Zujenny