REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-361- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EMPRESA ELECENTRO ZONA APURE
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) DESCONOCIDO
DELITO (S) HURTO AGRAVADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 08 de octubre de 1999, en virtud de la notificación recibida en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde Elecentro Apure, informa que en la sede de ese organismo se cometió uno de los delitos Contra la Propiedad, en virtud de que fueron hurtados cuatro cauchos firestone N° T494 perteneciente a una unidad móvil de ese despacho. Hechos éstos que se desprenden del oficio sin número cursante al folio 01 de la referida causa.
Cursante al folio 06, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el Auto de inicio de la investigación de fecha 21 de Octubre de 1999.
Cursante al folio 08 con fecha 21 de Octubre de 1999, se acordó comisionar a los funcionarios detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido, establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible, como lo es uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que se hurtaron dos cauchos de un bien que esta al servicio del publico.
Haciendo mención el Ministerio Publico, que el delito de Hurto Agravado, contempla una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: cuatro (04) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 4° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 08/10/1999, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 08 de octubre del 1999, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, seis (06) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años.
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 08-10-99 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 28-03-2000, (folio 9), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber CINCO (05) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 28 DE MARZO 2000, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 4° del Código Penal venezolano.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO AGRAVADO, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNENDEZ

Causa N° 3C-361-09
NMR/ZF/yd.-