REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-689- 09
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA :
JOSÉ CATALINO MARTINEZ
SECRETARIA:
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S)
JOSE LUIS FLORES
DELITO (S)
CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07 de Diciembre de 2000, en virtud de la denuncia Nº 2.594 interpuesta ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano JOSÉ CATALINO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-1.837.329, en la que expone lo siguiente: Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto llamado JOSE LUIS FLORES, apodado King Kong, quien se introdujo a mi residencia, forzando un baúl de madera y me hurto la cantidad de 95.000 bolívares en efectivo… es todo… hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 01 de la referida causa.

Cursante al folio 02, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 31 de Octubre de 2001.
En fecha 07 de Diciembre del mismo año se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico

En fecha 03 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal según lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos con una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de (6) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de (05) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4° ejusdem.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.-. omissis
6.- omissis
7.- omissis


En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 07-12-2000, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO CALIFICADO, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ


Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ



CAUSA: 3C-689-09
NMR/ZF/kl