REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-690-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : DESCONOCIDO
SECRETARIO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) ROJAS LOVERA FRANKLIN ANTONIO
DELITO (S) TRATO CRUEL

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3°, Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, numeral 4º eiusdem, del Código Penal, presentare la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia de Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, se da inicio a la presente investigación en fecha 12-07-04, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: Rojas Carmen Beatriz, titular de la cedula de identidad Nº 8.192.489, quien manifestó querer informar que la ciudadana: Bartha Rafael Cabello, el día de ayer a las seis horas de la tarde le mando a informar con un familiar, que el ciudadano Franklin, apodado Chan Fran, quien es su concubino se violento con su hijo y le quito un objeto cortante y se lo sacudió por el cuello causándole heridas, de igual manera el ciudadano no dejo salir a la madre del niño para que los llevase al medico ni a otra parte, manifiesta la denunciante que el ciudadano es violento le pega a ciudadana Bartha Cabello, así como a sus nueve hijos, no la deja trabajar ni que ella salga a la calle a buscar el sustento, porque cuando la encuentra fuera de la casa la soba..

Cursa en el folio uno (1) de la presente causa, auto de orden de inicio de investigación donde se ordena la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la presente investigación.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que de los análisis del único elemento de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, específicamente Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: Rojas Carmen Beatriz.

El delito de TRATO CRUEL, contempla una pena de prisión de 1 año a tres años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de termino medio a saber: 2 años correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 30-07-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 12 07-2004, hasta la presente fecha, un total de cuatro (4) años, ocho (7) meses y siete (7) días, tiempo este que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Omissis.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prision de tres a ños o menos, arresto de mas de seis meses,relegacion a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geografico de la Republica.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 30-07-2004. Desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 30-07-2004, que fue la última actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como TRATO CRUEL, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA


ABG ZUJENNY FERNANDEZ


Causa N° 3C-690-09.-
NMR/ZF/mariu.-.-