REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-615-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CONSTRUCTORA CONSORCIO PRATO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) SE DESCONOCE
DELITO (S) HURTO SIMPLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5º del Código Penal Venezolano, presentare la Fiscalìa Segunda del Ministerio Publico y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la Resolución Nº. 01-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que se dicto auto de inicio por ante esa Fiscalìa por distribución de la Fiscalìa Superior del Estado Apure, en fecha 27-11-2002, remitiendo denuncia común de fecha 11-08-2000, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia, formulada por el ciudadano ELIAS RAFAEL FLORES, quien manifiesto: Acudo por ante este Despacho a fin de denunciar que personas aún no identificadas en fecha 07-08-2000, se introdujeron en vivienda que están en construcción el la urbanización Merecure II y sustrajeron cuatro puertas de meta, color gris, 11 metros de cable calibre 12, propiedad de la Constructora Consorcio Prato. Es todo…”
Cursa en el folio ocho (8) de la presente causa, acta policial suscrita por el funcionario SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haberse trasladado en fecha 11-08-2000, al lugar de los hechos, sosteniendo entrevista con el ciudadano Pedro Emilio Guedez, así mismo practicaron inspección ocular. Es todo.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que de los análisis del único elemento de convicción recabados en la presente investigación se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano, es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (27-11-02) hasta los actuales momentos (05-01-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Seis (06) años, Dos (02) Meses y Ocho (08) días, los cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 27-11-2002, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNENDEZ
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNENDEZ
Causa N° 3C 615-09.-
NMR/SF/az.-