REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1361- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GIOVANNI DARIO VALDERRAMA DURAN
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA
IMPUTADO (S) DESCONOCIDO
DELITO (S) AMENAZAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que se da inicio a la presente investigación en fecha 8/11/2000, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GEOVANNI VALDERRAMA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 9.164.248, en la cual denuncia al Gobernador del Estado Gean Luis Lippa Preciosi, a Carlos Chapola, Secretario General de Gobierno, al Primer Comandante de la Policía, al Segundo Comandante David Pérez y a Jean Carlos Gaggia, por cuanto estos ciudadanos en reiteradas oportunidades le han hecho llamadas telefónicas donde le dicen que se vaya del Estado, porque lo van a matar, le tienen un seguimiento con gentes pagadas por ellos, y que el día de ayer se presento a su oficina el Señor Gaggia con su hijo, borracho y delante de todos comenzó a ofenderlo y los amenazo con caerles a tiro, y maldiciéndolo porque el es chavista (folio 5-6).
Considera el Ministerio Publico que de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir la perpetración de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece: “Articulo 176. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias y otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince a treinta meses…
Si el Hecho ha sido con abuso de autoridad publica… la pena será de prisión de treinta meses a cinco años”; ello en virtud de que las amenazas son hechas por funcionarios públicos.
Manifestando el Ministerio Publico que el delito de Amenazas, contempla una pena de prisión de treinta (30) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: de tres años y medio (3/5); correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4° ejusdem.
De igual manera expone el Ministerio Publico, que la ultima actuación fue practicada en fecha 15/12/2000, sin que hasta la fecha de interposición del Sobreseimiento se haya verificado circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal ), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 08 de noviembre del 2000, hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento un total de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera el Ministerio que la acción penal se encuentra Prescrita.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años.
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, no obstante que el Ministerio Publico calcula de manera errada el termino medio para la prescripción de la misma, ya que el delito de Amenazas, contempla una pena de prisión de TREINTA (30) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y habiendo constatado este Tribunal que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 08-11-2000 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 15-12-2000, (folio 13), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de CINCO (05) AÑOS.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como AMENAZAS, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-1361-09
NMR/MMA/yd.-